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CSJ - STC1213-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1213-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1213-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-000364-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación nº 25000-22-13-000-2020-000364-01 Cundinamarca, en la tutela que José Marino Quesada Ríos le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Civil Municipal de Chía, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2014-00473.

ANTECEDENTES

1. El libelista, actuando en nombre propio y en representación de su nieto menor de edad Federico Andrés Ríos Quesada, acusó a los accionados de quebrantar las

ANTECEDENTES

1. El libelista, actuando en nombre propio y en representación de su nieto menor de edad Federico Andrés Ríos Quesada, acusó a los accionados de quebrantar las prerrogativas al «debido proceso », «vivienda digna » y «derechos fundamentales de los niños » en el juicio hipotecario que Rubén Darío Andrade Duarte adelantó en su contra.

En esencia, el relato fáctico realizado por el gestor se sustentó en la narración que le hizo su «nieto mayor de edad» Luis Alberto Rodríguez Quesada de las irregularidades que en su parecer se presentaron en la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (16 sep. 2015), que recayó en el inmueble con folio de matrícula n° 50N-20597581, según comisorio n° 032 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía. Fue así como señaló que en esa actuación, Andrade Duarte y su apoderado indujeron a Luis Alberto a ocultar la situación real que afrontaba junto con su hermano menor, aconsejándole que no hiciera manifestación alguna respecto de la privación de la libertad de su progenitora y que por el 2Radicación nº 25000-22-13-000-2020-000364-01 contrario afirmara que se encontraba fuera del país, a lo que accedió por «temor infundado» ya que «si la Juez sab [í]a que nosotros estábamos solos se iban a llevar a mi hermano».

contrario afirmara que se encontraba fuera del país, a lo que accedió por «temor infundado» ya que «si la Juez sab [í]a que nosotros estábamos solos se iban a llevar a mi hermano». También sostuvo que el estrado «comisionado» para esa data no tenía conocimiento de la reclusión del accionante en un centro penitenciario de Bogotá, toda vez que «la Juez hace el comentario a los abogados que por qué no le habían informado». Por consiguiente, imploró que se ordenara a las autoridades convocadas «detener de manera inmediata el desalojo y en consecuencia se ordene su aplazamiento en forma indefinida».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá contó el trámite surtido, defendió su proceder y afirmó que no existe el desfase endilgado, ya que el petente no hizo uso de los medios exceptivos dentro de la oportunidad correspondiente; además, que «respecto de las circunstancias personales esbozadas en el escrito genitor este despacho no puede pronunciarse por no tener conocimiento de ellas, máxime que no hicieron ni hacen parte del objeto del proceso hipotecario tramitado en este Juzgado y respecto del cual se ordenó la entrega del inmueble en el que habita el actor».

El Segundo Civil Municipal de Chía se pronunció en términos similares. 3Radicación nº 25000-22-13-000-2020-000364-01 La Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de

términos similares. 3Radicación nº 25000-22-13-000-2020-000364-01 La Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Zipaquirá, suplicó que «se ordene la suspensión de la diligencia de entrega o desalojo hasta cuando se determine en verificación de derechos si se requiere o no protección de derechos frente a la actuación judicial». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo declaró improcedente el auxilio por carecer del requisito de subsidiariedad. El precursor replicó reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por las siguientes razones: 1.1. En el sub lite, la supuesta infracción dimana de la «entrega del inmueble» identificado con folio de matrícula n°

50N-20597581 ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en el litigio hipotecario nº 199502424-00 que, en concepto del actor, debe «detener[se] de manera inmediata (…) y en consecuencia se ordene su aplazamiento en forma indefinida », debido a las «irregularidades» que, según le contó su nieto, se suscitaron en la diligencia de secuestro practicada el 16 de septiembre de 2015. 4Radicación nº 25000-22-13-000-2020-000364-01

«irregularidades» que, según le contó su nieto, se suscitaron en la diligencia de secuestro practicada el 16 de septiembre de 2015. 4Radicación nº 25000-22-13-000-2020-000364-01 Así las cosas, pronto se infiere la improsperidad del ruego por carecer del presupuesto de inmediatez, como quiera que desde dicha data hasta la radicación de la demanda superlativa (dic. 2020), transcurrió un lapso por mucho superior al que esta Sala ha estimado como razonables para su proposición. Sobre la oportunidad para el ejercicio de la « acción de tutela», esta Corporación ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre

diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 5Radicación nº 25000-22-13-000-2020-000364-01 1.2. Ahora, si lo que verdaderamente pretende Quesada Ríos es que no se adelante la «diligencia de entrega» del citado bien, ello no es posible, primero, porque tal acto es la consecuencia natural de una determinación válidamente proferida por autoridad judicial en el curso del trámite hipotecario, y segundo, porque desdeñó los medios ordinarios eficaces para exponer sus discrepancias en la lid, ya que no propuso excepciones contra el mandamiento de pago librado el 29 de octubre de 2015, ni recurrió el auto que ordenó seguir adelante con el cobro, situación que exime a esta Colegiatura de estudiar el fondo de su protesta en todas sus variantes. 1.3. Sumado a ello, el 2 de diciembre último, el

exime a esta Colegiatura de estudiar el fondo de su protesta en todas sus variantes. 1.3. Sumado a ello, el 2 de diciembre último, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía llevó a cabo la «entrega del inmueble » disputado, lo que evidencia la existencia de un hecho consumado que igualmente torna inviable el amparo. 2.- Finalmente, tampoco se advierte la flagrante trasgresión de « los derechos a la vivienda y de los niños », puesto que no puede predicarse que la mera presencia en el predio objeto de «entrega» de un «menor de edad », impida la ejecución de la «diligencia», por cuanto la protección de las garantías prevalentes de aquél concierne a las autoridades del ramo, cuestión que según el acta respectiva en el caso concreto asumió la Comisaría de Familia en asocio de la psicóloga de su equipo interdisciplinario, así como el Personero Municipal, todos de Chía.

3. Ergo, se refrendará el fallo opugnado.

6Radicación nº 25000-22-13-000-2020-000364-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha señaladas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

procedencia y fecha señaladas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación nº 25000-22-13-000-2020-000364-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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