CSJ - STC12130-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12130-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12130-2022 Radicaciones acumuladas nº 11001-22-03-000-2022-01104-01 11001-22-03-000-2022-01138-01 11001-22-03-000-2022-01164-01 11001-22-03-000-2022-01195-01 (Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación de los fallos de 10 y 16 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las acciones de tutela acumuladas que promovieron Carlos Eduardo Naranjo, Carlos Daniel Falla, Mónica Terán y Richard Hans Zeller contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de intervención judicial-, extensiva a las autoridades, partes eRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01104-01 intervinientes en el proceso de intervención con radicado n° 69.309.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se revoque el auto que adjudicó bienes de las personas naturales intervenidas en el juicio cuestionando (17 dic. 2021) y el que desestimó la respectiva reposición (3 feb. 2022).
En sustento, adujeron ser intervinientes en el proceso objeto de revisión en el que se dictaron los proveídos reprochados. Censuraron, en esencia, que en esas determinaciones se adjudicaran los bienes distintos a dinero,
objeto de revisión en el que se dictaron los proveídos reprochados. Censuraron, en esencia, que en esas determinaciones se adjudicaran los bienes distintos a dinero, en favor de los afectados reconocidos en ese trámite. De la interpretación judicial desplegada derivan la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, se desconocieron los preceptos que imperan en la materia.
2. La Superintendencia accionada hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. La Superintendencia Financiera resaltó que la tutela no se dirige en su contra. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles consideró «razonable» el hecho de ampliar el universo de activos con los cuales adelantar la devolución a los afectados (lo cual implícitamente podría aparejar incluso la posibilidad de que los mismos se tomen de un número amplio de intervenidos). Sandra Inés Vallejo coadyuvó la petición de amparo. Jairo Fernando Vargas Cruz se opuso a la prosperidad del resguardo y pidió que se oficiara a la
2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01104-01 «Comisión de Disciplina Judicial» para que investigue las posibles conductas susceptibles de sanción por la interposición «masiva» de tutelas contra el trámite de intervención. El accionante presentó memorial en el que pidió
posibles conductas susceptibles de sanción por la interposición «masiva» de tutelas contra el trámite de intervención. El accionante presentó memorial en el que pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas penales del interviniente Jairo Fernando Vargas Cruz, en ese mismo sentido pidió que se le condene por actuar de manera temeraria en el proceso acusado.
3. La primera instancia denegó el amparo de Mónica Terán porque no impugnó mediante los recursos ordinarios el auto aquí reprochado (17 dic. 2021). También desestimó
las súplicas de Carlos Eduardo Naranjo, Carlos Daniel Falla, Richard Hans Zeller y la coadyuvante Sandra Inés Vallejo, tras considerar que las decisiones censuradas no lucían irrazonables.
4. Carlos Eduardo Naranjo, Carlos Daniel Falla, Mónica Terán, Richard Hans Zeller y Sandra Inés Vallejo impugnaron con reiteración de los argumentos tutelares.
Jairo Fernando Vargas Cruz reafirmó su intervención de la primera instancia constitucional.
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01104-01
1. La denegación del resguardo será confirmada dado que una de las accionantes acudió a esta senda sin exponer ante su juez natural el reproche tutelar y, porque en lo que atañe a los demás censores se percibe que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y
atañe a los demás censores se percibe que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada.
2. Ciertamente, de la revisión del paginario se observa que Mónica Terán no recurrió 1 el auto que por esta vía cuestiona (17 dic. 2021), razón suficiente para que se abra paso la improcedencia del auxilio en lo que a ella refiere, dado el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad que en esta materia constitucional impera.
3. De otra parte, como quiera que los demás tutelantes sí agotaron la totalidad de recursos ordinarios con los que contaban para manifestar su censura ante el juez de la causa, resulta procedente el estudio de fondo de sus censuras; no obstante, el tropiezo de la salvaguarda se avizora dadas las considerativas expuestas por el juez censurado.
Para tomar la decisión que se critica -adjudicación de bienes distintos a dinero de las personas naturales intervenidasla autoridad inició por predicar que no era posible acceder a la petición de entrega de rubros cuya titularidad no había sido definida en cabeza de los 1 Folios 1 a 3 del auto 2022-01-049876 de 3 de febrero de 2022.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01104-01 intervenidos. Agregó que, si bien existían «recursos líquidos, estos se encuentran a destinados a cubrir gastos de administración que son cancelados con cargo al patrimonio de los intervenidos y que además tienen prevalencia en su pago, según lo disponen el artículo 10 parágrafo 3 del Decreto 4334 de 2008 y 71 de la Ley 116 de 2006 respectivamente». Respecto de la «la obligatoriedad de realizar el avalúo adicional del Fideicomiso Renania» con el fin de que fuera ese patrimonio el que se adjudicara a los perjudicados reconocidos, predicó la superintendencia querellada que tal actuación «supon[ía] agotar etapas adicionales como la audiencia de conciliación de objeciones e incluso agotar el término de venta directa dispuesto en la norma (2 meses según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006), lo que podría significar una dilación del proceso» en perjuicio de los afectados. Indicó que con el fin de «agotar el propósito de la intervención, cual es la pronta devolución a los afectados» y dada la existencia de «activos suficientes para la devolución del total captado, correspondiente a los bienes de las personas naturales vinculadas» , era procedente efectuar la adjudicación a los afectados con dichos bienes. Sobre esa línea argumentativa coligió que: «lo que resultaba de mayor beneficio para los afectados y en pro
personas naturales vinculadas» , era procedente efectuar la adjudicación a los afectados con dichos bienes. Sobre esa línea argumentativa coligió que: «lo que resultaba de mayor beneficio para los afectados y en pro de atender la finalidad del proceso, consistente en la pronta devolución de los recursos captados, correspondía a la adjudicación de los bienes que ya habían sido valorados y 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01104-01 aprobados en el proceso. El beneficio que esta posibilidad brinda a los afectados incluso fue resaltado por el representante del Ministerio Público mediante memorial 2021-01-608488 de 11 de octubre de 2021, con lo que en realidad el auto recurrido reflejo las consideraciones en relación con la satisfacción del objeto del proceso» Dicha determinación la soportó, entre otras, en argumentos relativos a la responsabilidad solidaria e ilimitada de los sujetos intervenidos en un trámite de tal estirpe derivado de la captación ilegal masiva de dineros y el propósito constitucional y legal de tal procedimiento. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio
fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
4. Finalmente, fracasa el anhelo relativo a que se compulsen copias a las autoridades pertinentes para que investiguen las posibles conductas penales o disciplinarias en que pudieron haber incurrido los intervinientes en el trámite cuestionado. Lo anterior como quiera que, de un lado, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin y, de otro, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir de manera directa a las instancias respectivas a exponer sus correspondientes censuras.
6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01104-01
5. En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA las sentencias de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01104-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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