CSJ - STC12130-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12130-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12130-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03762-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Elías Juan Guzmán Tulena y Nadime Silveria Cure Ramírez contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00052.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderados judiciales, reclamaron protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, «tutela jurisdiccional efectiva» y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Aguas de la Sabana SA ESP -ADESA SAformuló demanda declarativa contra Elías Juan Guzmán Tulena, con la finalidad de que se declarara que elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03762-00 2 demandado recibió el pago de lo no debido, en virtud de una consignación errónea a su cuenta bancaria. El enjuiciado contestó la demanda, formuló excepciones e instauró demanda de reconvención en la que reclamó se reconociera la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes,
errónea a su cuenta bancaria. El enjuiciado contestó la demanda, formuló excepciones e instauró demanda de reconvención en la que reclamó se reconociera la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, se declarara el incumplimiento de dicho convenio por la empresa demandada y, en consecuencia, se le condenara al pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2017, de sus rendimientos moratorios, de la cláusula penal, de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantey de los gastos procesales que se susciten. 2.1. El 3 de marzo de 2020 1, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda principal, reconoció «un pago de lo no debido» y ordenó a Guzmán Tulena pagar a su antagonista $17’473.499. De igual manera, accedió a las súplicas planteadas en reconvención, por lo que declaró la existencia de contrato de arrendamiento entre los contendientes y condenó a ADESA SA a pagar al actor $5’729.855 -como daño emergentey $281’356.962 -por lucro cesante-, «producto de lo dejado de percibir desde el mes de octubre de 2017, hasta la fecha de la correspondiente sentencia ». Frente a esa decisión ambas partes formularon apelación. El 7 de diciembre de 20212, el Tribunal convocado declaró desierta la alzada interpuesta por ADESA SA.
la fecha de la correspondiente sentencia ». Frente a esa decisión ambas partes formularon apelación. El 7 de diciembre de 20212, el Tribunal convocado declaró desierta la alzada interpuesta por ADESA SA. 2.2. El 11 de mayo de 2022 3, el ad quem modificó el fallo apelado, con la finalidad de disminuir la condena impuesta a Guzmán Tulena, a quien se le ordenó pagar $10’048.499. Adicionalmente, adicionó dicha providencia, para ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas contra el demandado inicial. Por lo demás, confirmó la sentencia de primer 1 Folios 15 a 17, archivo denominado «2019-00052 C.1.pdf».2 «34AutoNiega.pdf».3 «39Sentencia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03762-00 3 grado. El 20 de mayo de 2022 4, devolvió el expediente al juzgado de origen. El 21 de noviembre de 2022 5, el demandante en reconvención solicitó, «en los términos del artículo 286 del CGP…, corrección de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022, por error por omisión de la extensión de la condena en concreto por lucro cesante impuesta en el fallo de primera instancia, hasta el día 11 de mayo de 2022, fecha de la sentencia de segunda instancia». El primero de junio de 20236, el Tribunal convocado negó la corrección reclamada. Frente a esa decisión el peticionario formuló reposición. El 13 de junio de 2024 7, se desestimó dicho medio de impugnación.
de 20236, el Tribunal convocado negó la corrección reclamada. Frente a esa decisión el peticionario formuló reposición. El 13 de junio de 2024 7, se desestimó dicho medio de impugnación. 2.3. De otro lado, Elías Juan Guzmán Tulena solicitó librar mandamiento de pago contra ADESA SA para obtener el pago de las condenas impuestas en el proceso declarativo, entre ellas, el lucro cesante reconocido, el cual actualizó hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia8. El 17 de noviembre de 20229, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago por $295’554.948, «como saldo de capital discriminado de la siguiente manera: i.- Por daño emergente la suma de $12.247.855.oo, ii-. Lucro cesante $281.356.962.oo, iii. Por Agencias en derecho de I y II Instancia $11.998.630.oo, lo que nos arroja la suma de $305.603.445.oo, menos el pago de lo no debido a favor de AGUAS DE LA SABANA por $10.048.499.oo». En lo demás, negó la orden de apremio, específicamente, respecto a la actualización que del lucro cesante que hizo el actor. Contra esa última decisión el ejecutante formuló apelación. Posteriormente, el ejecutante cedió su crédito a Nadime Silveria Cure Ramírez. El 18 de enero de 2023 10, el juzgado de conocimiento concedió
Posteriormente, el ejecutante cedió su crédito a Nadime Silveria Cure Ramírez. El 18 de enero de 2023 10, el juzgado de conocimiento concedió 4 «40RemiteAJuzgadoDeOrigen.pdf» y «41RemiteAJuzgadoDeOrigen.pdf».5 «43ALDESPACHO.pdf» y «45ALDESPACHO.pdf».6 «48AutoNiega.pdf».7 «60AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS.pdf».8 «33AgregarMemorial.pdf», documento disponible en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.9 «44AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pago.pdf», ibídem.10 «81AUTOCONCEDE.pdf», ib.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03762-00 4 la alzada y, además, aprobó la prenotada cesión. El 13 de junio de 2024 11, el Tribunal accionado confirmó la determinación censurada. 2.4. Los gestores del resguardo censuran que el Tribunal convocado, en «la sentencia de… 11 de mayo de 2022…, omitió extender la condena en concreto por lucro cesante impuesta en el fallo apelado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, como se lo impone el inciso segundo del artículo 287 del CGP », por lo que se reclamó su corrección «por omisión», la cual resultaba procedente, por cuanto «la falladora de instancia omitió realizar una operación aritmética (multiplicar el valor mensual del lucro cesante por el número de meses contados desde el día 3 de marzo de 2020 hasta el día 11 de mayo de 2022), que proyectara el valor final del lucro cesante desde la fecha del fallo de primera instancia
aritmética (multiplicar el valor mensual del lucro cesante por el número de meses contados desde el día 3 de marzo de 2020 hasta el día 11 de mayo de 2022), que proyectara el valor final del lucro cesante desde la fecha del fallo de primera instancia hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia », lo cual desconoció la sede judicial accionada. Adicionó que el despacho judicial criticado «transmuta un deber que la ley le impone al juez, en una obligación para la parte, y aunado a ello, descabelladamente le traslada al recurrente una omisión ajena para hacerlo figurar como el culpable de la desidia judicial, imponiéndole una carga que era propia del actuar judicial». De otro lado, esgrimió que «el mandamiento de pago debió ser librado por el valor del lucro cesante ordenado por la sentencia de primera instancia, extendido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia », argumento que no acogieron los falladores ordinario, lo que demuestra «el perjuicio irremediable que le genera la omisión del accionado colegiado de no extender la condena de primera instancia a la fecha del fallo de la sentencia de segunda instancia, limitando el derecho que tiene el demandante de percibir el pago de la condena sancionatoria en la cuantía a la que legalmente le asiste».
3. Deprecan «dejar sin efectos… los autos de… 1° de junio de 2023 y 13 de junio de 2024… y ordenar a la entidad colegiada… proferir auto que corrija el error por omisión que se incurrió en la Sentencia de Segunda Instancia… y proceda a realizar la operación aritmética que haga posible la extensión de la condena del lucro
por omisión que se incurrió en la Sentencia de Segunda Instancia… y proceda a realizar la operación aritmética que haga posible la extensión de la condena del lucro 11 «10AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03762-00 5 cesante… hasta el… 11 de mayo de 2022, fecha de la prenombrada sentencia de segunda instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resaltó que «el hoy tutelante, pretende remediar las consecuencias de su incuria, al pedirle al juez constitucional que deje sin efectos la determinación del 1° de junio de 2023, para que, en su lugar, se acceda a la “corrección” antedicha, desatendiendo con ello el principio de subsidiariedad inherente al mecanismo de amparo tutelar». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado, en el proveído de primero de junio de 2023 -ratificado en sede de reposición con auto del 13 de junio de 2024-, que negó la petición de corrección que elevó el demandante en reconvención en el juicio criticado, destacó que «la enmienda hilvanada por el memorialista…
-ratificado en sede de reposición con auto del 13 de junio de 2024-, que negó la petición de corrección que elevó el demandante en reconvención en el juicio criticado, destacó que «la enmienda hilvanada por el memorialista… no estriba en la mera rectificación de un cálculo matemático, que de acuerdo al artículo 286 de la preceptiva ritual general puede ser realizada en cualquier momento de manera oficiosa o rogada, pues es dable colegir que con ella se propende por disfrazar una solicitud de adición de la providencia que desató la segunda instancia», circunstancia que conllevaba a predicar que dicha petición «ha sido formulada intempestivamente, por cuanto la misma no fue arribada a esta judicatura dentro del plazo de ejecutoria del proveído que se busca complementar, amén de que tal acto solo fue entablado meses después de la notificación por estado del veredicto de marras».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03762-00 6 1.1. Posteriormente, tras resaltar lo previsto en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, que regulan lo concerniente a la corrección y adición de providencias, precisó que «de los mismos argumentos exteriorizadas por el recurrente, surge diáfano la improcedencia de la pretensión elevada por él», comoquiera que «su rogativa no puede encuadrarse en una mera corrección de sentencia, pues la no extensión del lucro cesante a la fecha del veredicto de segundo nivel no entraña una omisión de palabras ni un error producto de una operación aritmética, cuyo remedio sea un simple auto que incremente el valor de ese componente indemnizatorio», por lo que, agregó,
de segundo nivel no entraña una omisión de palabras ni un error producto de una operación aritmética, cuyo remedio sea un simple auto que incremente el valor de ese componente indemnizatorio», por lo que, agregó, … si tal y como lo sugiere el inconforme, la tarea de prolongar la condena de primera instancia era un imperativo legal para el juzgador, esa actividad se traducía en lo que precisamente la norma procesal sobre adición de sentencias denomina como “[…] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, que para su viabilidad ameritaba de la emisión de una sentencia complementaria dictada en el término de ejecutoria de la impartida el 11 de mayo de 2022, plazo en el que, GUZMÁN TULENA no impetró petición alguna sobre el particular, sino que ello solo se dio… cuando ya había precluido la oportunidad legalmente instituida para ese fin. 1.2. De otro lado, en el auto -de 13 de junio de 2024que resolvió la apelación formulada frente a la determinación que negó parcialmente el mandamiento de pago que reclamó el quejoso Guzmán Tulena, respecto de la actualización del lucro cesante hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, resaltó el Colegiado enjuiciado que «el precepto 422 del Código General del Proceso autoriza la demanda coercitiva de aquellos documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, que hagan plena prueba contra el deudor, pues de lo contrario, la insuficiencia de sus componentes obligatorios, frustra la posibilidad de exigir del demandado la prestación que se reclama». Por tanto, «el querer del aquí ejecutante, encaminado a
componentes obligatorios, frustra la posibilidad de exigir del demandado la prestación que se reclama». Por tanto, «el querer del aquí ejecutante, encaminado a que, dentro de los ítems dinerarios reclamados, se incluya el lucro cesante con una extensión hasta la calenda en que se emitió el fallo de segunda instancia de la fase declarativa del pleito, está llamado a fracasar, dado que ese límite que persigue atribuir a esa prestación no quedó claramente determinado en el título ejecutivo».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03762-00 7
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables12. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado, en primer lugar, determinó la improcedencia de la corrección de la sentencia de segunda instancia, que reclamó el demandante en reconvención, comoquiera que las circunstancias en que se sustentó esa solicitud, no encuadraban en lo previsto en el artículo 286 del estatuto procesal civil, sino que constituían una adición al fallo de segunda instancia -en los términos contemplados en el canon 287 de esa normatividad-, complementación que se debió deprecar en el término de ejecutoria de esa providencia, lo que no hizo el peticionario, lo que conllevaba la inviabilidad de su reclamo, por extemporáneo. En segundo término, respecto a la negativa de la orden de apremio que exigió el accionante, por la
ejecutoria de esa providencia, lo que no hizo el peticionario, lo que conllevaba la inviabilidad de su reclamo, por extemporáneo. En segundo término, respecto a la negativa de la orden de apremio que exigió el accionante, por la actualización de la condena impuesta por lucro cesante en la etapa declarativa, estimó el estrado acusado que al no estar contemplado tal rubro en el título sustento de la ejecución -esto es, las sentencias que dirimieron el juicio declarativo-, no resultaba procedente su ejecución.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del 12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,
una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03762-00 8 asunto, como si fuese uno de instancia13». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020