CSJ - STC12131-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12131-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12131-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03454-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Víctor Almondo Vega en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310300420210049700 (02), así como al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Open Mineral Colombia S.A.S., promovió demanda en contra de Víctor Almondo Vega, Claudia Pilar Carvajal Rodríguez y PoseidónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03454-00
2 MLW S.A.S, con el fin de que se declarara la recisión o, subsidiariamente, la simulación de las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nros. 00348 de 2 de julio de 2021 de la Notaría Única de Tesalia (Huila), 00161 de 30 de junio de 2021 de la Notaría Única de Aipe (Huila) y la 1020 de 25 de junio de 2021 de la Notaría Sexta de Cartagena. El
00161 de 30 de junio de 2021 de la Notaría Única de Aipe (Huila) y la 1020 de 25 de junio de 2021 de la Notaría Sexta de Cartagena. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien el 18 de enero de 2022 admitió a trámite (Rad. 202100497)1. 2.2. El 30 de agosto siguiente, se ordenó la inscripción de la demanda en los predios con folios inmobiliarios Nros. 204-40275, 200196176 y 060-1070212. 2.3. Notificados los demandados, contestaron el libelo inicial, formularon excepciones y se opusieron a las pretensiones3. 2.4. El 22 de junio de 2023, el convocante presentó reforma de la demanda4, la que se admitió el 10 de agosto siguiente 5; y, posteriormente, fue contestada por los demandados. 2.5. El 30 de mayo de 2024, el estrado judicial citó a audiencia inicial conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, la que no se llevó a cabo por no estar integrado en su totalidad el contradictorio. 2.6. El 22 de agosto de 2024, el Juzgado ordenó la vinculación oficiosa de International Trade Logistic S.A.S., y Solución Productividad
se llevó a cabo por no estar integrado en su totalidad el contradictorio. 2.6. El 22 de agosto de 2024, el Juzgado ordenó la vinculación oficiosa de International Trade Logistic S.A.S., y Solución Productividad 1 Archivo «06AutoAdmiteDemanda.pdf», de la carpeta «C01Principal».2 Archivo «09AutoOrdenaInscripciónDemanda.pdf», de la carpeta «C01Principal».3 Archivos «21Contestación.pdf» y «22Contestación.pdf», de la carpeta «C01Principal».4 Archivo «25ReformaDemanda.pdf», de la carpeta «C01Principal».5 Archivo «27AutoAdmiteReformaDemanda.pdf», de la carpeta «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03454-00 3 & Rentabilidad Logistic S.A.S., disponiendo su enteramiento personal. Notificación que, a la presentación de la tutela está en trámite6.
3. El gestor censura las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas el 5 de julio y 6 de diciembre de 2023, respectivamente, al interior del proceso «con RAD. 11001310300420210049700, en el Juzg. 17 del Cto, y RAD. 11001310300420210049702 en el trámite de apelación», pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que el pagaré objeto de recaudo ejecutivo « se obtuvo irregular e ilegalmente, porque la aceptación y posterior suscripción contenían un claro vicio de consentimiento », ya que Open Mineral S.A.S., a quien se le hizo el endoso en propiedad se creó para presentar la acción ejecutiva, siendo que, de la sociedad que se habla es de
Open Mineral AG. Anotó que los medios exceptivos presentados fueron debidamente
Mineral S.A.S., a quien se le hizo el endoso en propiedad se creó para presentar la acción ejecutiva, siendo que, de la sociedad que se habla es de Open Mineral AG. Anotó que los medios exceptivos presentados fueron debidamente probados, toda vez que el contrato de compraventa de oro, debía dilucidarse en Londres, por lo que había una falta de jurisdicción; por otra parte, Open Mineral S.A.S., que es una sociedad colombiana no tiene vocación comercial alguna y solo se constituyó para iniciar el juicio, razón por la que había inexistencia del endoso; además, porque con ese endoso se rompió el negocio causal y han hecho transferencias a Open Mineral. Añadió que, el pagaré se suscribió, pero el dinero nunca se entregó, lo que fue reconocido por la ejecutante y demostrado con los medios suasorios recaudados. Agregó, que se desconoció la literalidad del título y de la carta de instrucciones «que dispuso como requisito para el diligenciamiento del pagaré la transferencia de los US800 mil dólares y el hecho de no haberse realizado la misma, no sólo desconoce las instrucciones de dicho pagaré, sino que genera… un 6 Archivo «47AutoOrdenaVinculación.pdf», de la carpeta «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03454-00 4 enriquecimiento sin causa de la parte demandante que está cobrando un valor incluido en el pagaré que no se causó».
4. Con sustento en lo narrado, pide se ordene a las autoridades judiciales accionadas revocar las decisiones censuradas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
en el pagaré que no se causó».
4. Con sustento en lo narrado, pide se ordene a las autoridades judiciales accionadas revocar las decisiones censuradas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce del proceso con radicación n° 11001310300420210049700, que corresponde a una acción paulina incoada por Open Mineral Colombia S.A.S., en contra del tutelante y otros; que dicho juicio está en trámite, siendo la última actuación la vinculación de International Trade Logistic S.A.S., y Solución Productividad & Rentabilidad Logistic S.A.S., para luego adelantar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, es decir, no existe sentencia; remitió link para la consulta del expediente.
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que, respecto de las partes relacionadas, conoce el proceso con radicación 2021-00251-00, del cual emitió sentencia y fue confirmada por el Tribunal.
3. Claudia Carvajal Rodríguez coadyuvó la solicitud de amparo.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
5. Opem Mineral Colombia S.A. refirió que la acción de tutela se presentó para el proceso 2021-00497-00, cuando el juicio ejecutivo corresponde para el proceso 2021-00251-00; indicó que el proceso
coercitivo cuenta con sentencia de 6 de diciembre de 2023, por lo que laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03454-00 5 solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, además, la misma no luce irrazonable.
III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente la tutela propuesta, por inexistencia de vulneración.
2. En efecto, mal puede el promotor predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ocurrió.
Ciertamente, verificados los medios suasorios, en especial el proceso con radicación n° 11001-31-03-004-2021-00497-00 asunto que se referenció en el escrito de tutela y por el cual se otorgó poder para incoar la presente acción, se advierte que, el asunto corresponde a un juicio declarativo adelantado por Open Mineral Colombia S.A.S., en contra del tutelante y otros, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra en trámite y sin sentencia, ni siquiera, de primer grado; de ahí que, la queja constitucional se hace inexistente, pues, se insiste, las decisiones que, aparentemente, censura no han sido emitidas en el proceso criticado.
3. En ese orden, lo ahora denunciado no ocurrió, por lo que no hay razón para que el juez de constitucional imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03454-00
6 República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala