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CSJ - STC12132-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12132-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12132-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03746-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Anggy Vannesa Alarcón Alba contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes de los procesos de radicados 68001311000420220040600 (01-02-03-04) y 68001311000420240010400 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2024-0010400, incoado por Anggy Vannesa Alarcón Alba en contra de su padre,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03746-00

2 Ramiro Alarcón García, la actora solicitó el embargo y secuestro de los derechos, bienes y/o dineros que le llegaren a corresponder al ejecutado en el « proceso de PARTICION ADICIONAL LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL, RAD. 680013110004-2022-00406-00 que se adelanta en el Juzgado

el « proceso de PARTICION ADICIONAL LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL, RAD. 680013110004-2022-00406-00 que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga»1.

2.2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en auto del 21 de marzo del 2024, decretó, entre otras, dicha cautela2. 2.3. No obstante, en el proceso de « partición adicional a la liquidación de sociedad conyugal» de radicado 2022-00406-00, incoado por Ramiro Alarcón García en contra de Jennifer Álvarez Casafus, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga resolvió, en proveído del 30 de abril del 2024, no tomar nota de la medida cautelar3. Para fundamentar de su postura, explicó que el 14 de marzo del 2024, el despacho ordenó tomar nota de una « medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del Proceso Ejecutivo Conexo con radicación 68001310500620190043002 (…), a partir del 1° de febrero de 2024». En ese orden, y comoquiera que la alimentaria ya era mayor de edad, no estaba cobijada en las exigencias del artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia para la aplicación de la prelación de créditos por alimentos a favor de los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, concluyó que no era posible tomar nota del embargo «atendiendo la prelación de créditos ya estudiada en auto del 14 de marzo de 2024, y en la cual se tomó nota de

concluyó que no era posible tomar nota del embargo «atendiendo la prelación de créditos ya estudiada en auto del 14 de marzo de 2024, y en la cual se tomó nota de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, por tratarse de un crédito de primera clase, el cual tiene prelación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2495 del CC.». 1 Archivo «001SolicitudMedidasCautelares» de la carpeta «68001311000420240010400».2 Archivo «002AutoDecretaMedidasCautelares» de la carpeta «68001311000420240010400».3 Archivo «038AutoResuelveSolicitud» de la carpeta «042 2022-00406-04 (Interno 543-2024)».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03746-00 3 2.4. Inconforme, la apoderada de la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4. Alegó, en síntesis, que la juzgadora omitió que «nos encontramos frente a la figura de prelación de créditos puesto que la obligación que aquí se reclama es netamente alimentaria », la cual tiene prevalencia frente a los derechos de los demás acreedores, conforme lo dispone el canon 2495 del Código Civil. También argumentó que se pretermitió el hecho de que «nos encontramos frente a la figura concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades », tal como lo establece el artículo 465 del Código General del Proceso. 2.5. El 8 de julio del 20245, el Juzgado accionado negó el recurso de reposición. Aseveró que la prelación de créditos por concepto de alimentos

artículo 465 del Código General del Proceso. 2.5. El 8 de julio del 20245, el Juzgado accionado negó el recurso de reposición. Aseveró que la prelación de créditos por concepto de alimentos prevalece aún por encima de los créditos de primera clase únicamente cuando concierne a alimentos a favor de menores de edad, pero tal «situación (…) no acontece frente al proceso instaurado por la recurrente, toda vez que quien adelanta el proceso ejecutivo de alimentos es mayor de edad (…), por tal motivo, no tiene prevalencia a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga». 2.6. El 2 de septiembre del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído impugnado.

3. La actora censura que no se haya tomado nota del embargo solicitado, pues, a su juicio, la norma sustancial establece de forma literal la preferencia de la obligación alimentaria, por ser constitutiva de un derecho al mínimo vital reconocido. En ese sentido, aseguró que no es posible desdibujar «la prevalencia del derecho alimentario por ser mayor de edad, 4 Archivo «039EscritoRecurso» de la carpeta «042 2022-00406-04 (Interno 543-2024)».5 Archivo «044ProvidenciaResuelveRecurso» de la carpeta «042 2022-00406-04 (Interno 543-2024)».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03746-00 4 por la dependencia». Aunado a lo anterior, criticó que no se hubiera aplicado la figura de la concurrencia de embargos.

4 por la dependencia». Aunado a lo anterior, criticó que no se hubiera aplicado la figura de la concurrencia de embargos.

4. Conforme a lo referido, solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y/o al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que den prelación a su acreencia alimentaria y tomen nota del embargo y secuestro de los derechos, bienes y/o dineros que pudieran corresponderle a su progenitor Ramiro Alarcón García en el juicio proceso de partición adicional de radicado 2022-00406-00.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que la providencia dictada el 2 de septiembre del 2024 se fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas, el precedente que rige la materia y a la realidad fáctica evidenciada.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que su decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal.

3. Quien funge como apoderada de Nathaly González Casafus en el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga e «interesada en la medida cautelar objeto de la presente controversia» aseveró que la tutelante se graduó como médico cirujano y se

encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema de Salud.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03746-00

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1. La Sala negará la protección invocada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razones por las cuales no se acredita la vulneración de derechos alegada. A lo cual se suma que no se hizo uso de los medios de defensa procedentes.

2. En el proveído que zanjó el asunto, el Tribunal convocado citó la sentencia CC, C-092 del 2002, en la que la Corte Constitucional efectuó un juicio valorativo de la prelación de créditos cuando se pretende satisfacer la acreencia alimentaria frente a menores de edad. De allí determinó que, en efecto, las deudas por alimentos tienen prelación únicamente cuando se trata de menores de edad, niños, niñas y adolescentes, tal como lo reproduce el artículo 134 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. En ese sentido, sostuvo que: (…) los argumentos esgrimidos por la parte recurrente carecen de viso de prosperidad, dado que, como ella misma lo reconoce, actualmente ostenta la mayoría de edad. Esto, conforme a lo expuesto en primera instancia, impide que su crédito tenga prevalencia sobre aquel que fue ponderado en el auto objeto de censura, por lo que, existiendo un crédito de igual grado cuya anotación fue debidamente registrada en el proceso, su reclamación no puede

que su crédito tenga prevalencia sobre aquel que fue ponderado en el auto objeto de censura, por lo que, existiendo un crédito de igual grado cuya anotación fue debidamente registrada en el proceso, su reclamación no puede prevalecer, justamente, porque se repulsa de cara a las acreencias que se encuentran en el mismo grado de prevalencia. En sustento citó la sentencia CSJ, STC16991-2019, en la cual esta Sala señaló que (…) Habría que precisar que la autoridad judicial querellada, indicó que el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 codifica que: «PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»; lo que indica que, tal precepto solo se extiende para las obligaciones por concepto de alimentos únicamente a favor de los niños, niñas, adolescentes y no de aquellos que ya superaron la mayoría de edad. Lo expuesto, en contraposición a lo argüido por las impugnantes, da cuenta de que la clasificación se encuentra enmarcada correctamente dentro delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03746-00 6 artículo precedente, siendo evidente que la acreencia que la actora pretende se reubique dentro de los créditos de primera clase, no constituye a los enumerados por el mismo artículo.” (Lo subrayado es con intención). 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez

todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual concluyó que no había prelación de créditos, pues la ejecutante por alimentos era mayor de edad.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

3. Ahora bien, se observa que, en el recurso de apelación, la apoderada de la accionante reprochó también que, en el auto del 30 de abril del 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso sobre la concurrencia de embargos6. Sin embargo, la Magistratura accionada no se

del 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso sobre la concurrencia de embargos6. Sin embargo, la Magistratura accionada no se pronunció expresamente frente a tal reparo al momento de resolver la alzada, de manera que era indispensable que la tutelante presentara la 6 Archivo «045Memorial» de la carpeta «042 2022-00406-04 (Interno 543-2024)».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03746-00 7 correspondiente solicitud de adición en los términos del artículo 287 del estatuto adjetivo, pero no lo hizo. Como la actora no acudió a tal mecanismo, abandonó la oportunidad para exponer ante el ad quem la falta de pronunciamiento sobre ciertos aspectos de la alzada que, a su juicio, eran determinantes y fueron pretermitidos. Tal omisión imposibilita el uso de esta salvaguarda, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: …. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Corte que la queja de los accionantes se circunscribe a que el Tribunal acusado no valoró los argumentos que expusieron como soporte de su apelación … En ese orden de ideas (…) concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que los quejosos no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su alcance para conjurar esa eventualidad. En efecto, se advierte que los tutelantes pudieron solicitar la adición de la

ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su alcance para conjurar esa eventualidad. En efecto, se advierte que los tutelantes pudieron solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad » (negrillas ajenas al texto). (CSJ STC, 2017, rad. -2017-02056-00, citada

en CSJ, STC364-2024).

4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03746-00

8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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