CSJ - STC12134-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12134-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12134-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01012-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Juan Arce, en nombre propio y en representación de sus padres e hijo menor de edad1, contra el Juzgado 21 de Familia de Bogotá2.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales y de quienes afirma representar a la vida digna, mínimo vital, salud, debido proceso, educación, a la familia e igualdad. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.2 Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2023-00523, así como a la
Defensoría de Familia y Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01012-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Laura Zuleta interpuso una demanda en contra del tutelante, pretendiendo que se fije una cuota alimentaria del 50% del salario devengado por el demandado a favor de los dos hijos menores de edad de la pareja3. 2.2. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá admitió la demanda4 y decretó, como medida cautelar, la retención del 50% del salario del demandado5. 2.3. El 7 de noviembre de 2023, el actor solicitó que se realizara una audiencia de conciliación; el 16 de noviembre contestó directamente la demanda; el 20 de noviembre6 pidió información del proceso y no autorizar los pagos de los títulos judiciales; el 24 de noviembre requirió que se anulara el embargo y, el 30 de noviembre posterior, instó que se le otorgara amparo de pobreza. 2.4. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes del demandado en los siguientes términos: i) informó que ya se le había remitido el expediente; ii) se abstuvo de dar trámite a la contestación de la demanda, al no haber sido presentada a través de apoderado, iii) negó la solicitud de citar a audiencia de conciliación, toda vez que no había vencido el traslado correspondiente, y iv) concedió el
contestación de la demanda, al no haber sido presentada a través de apoderado, iii) negó la solicitud de citar a audiencia de conciliación, toda vez que no había vencido el traslado correspondiente, y iv) concedió el amparo de pobreza7. 3 01. 202300523 Fls. 1 23 CUADERNO PRINCIPAL.4 02, 202300333 Fls. 24-25 AUTO ADMISORIO.5 01, 2023-0523 Fls. 13 auto decreta medidas.6 05, 202300523 Fls. 32-36 solicitud suspensión mc y devolución depósitos.7 21. 202300523 Fls. 902-904 fijación amparo apoderado.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01012-01 3 2.5. El 9 de noviembre8 y el 179 de diciembre de 2023, el accionado pidió no autorizar el pago de los títulos judiciales. 2.6. El 30 de enero de 2024, el Juzgado de Familia advirtió que el tutelante, al enviar sus solicitudes al despacho, lo hacía con copia a un sinnúmero de correos electrónicos, divulgando información sensible sobre sus hijos, razón por la cual le ordenó abstenerse de hacer esas remisiones, lo requirió para que evitara la congestión judicial y reiteró que no podía litigar en causa propia, porque no era abogado. Adicionalmente, sobre las peticiones relacionadas con la medida cautelar, le indicó que esta « tiene como propósito garantizar los derechos alimentarios de dos menores de edad », por lo que, si pretendía reducir la cuantía, debía aportar las pruebas
peticiones relacionadas con la medida cautelar, le indicó que esta « tiene como propósito garantizar los derechos alimentarios de dos menores de edad », por lo que, si pretendía reducir la cuantía, debía aportar las pruebas correspondientes. Finalmente, dado que la defensora asignada no aceptó, dispuso hacer una nueva designación10. 2.7. El 23 de febrero de 202411, la defensora del demandado aceptó el encargo y el 19 de marzo siguiente12 contestó la demanda. 2.8. El 18 de marzo de 2024, la apoderada del accionado presentó un « incidente de levantamiento de embargo y reducción de cuota provisional», porque el hijo adolescente de la pareja vivía con su padre, quien sufragaba sus gastos13.
3. El promotor, aduciendo que es un sujeto de especial protección constitucional al igual que sus padres (tercera edad) e hijo adolescente, censura la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, porque han transcurrido varios meses sin que se hayan resuelto sus 8 06, 202300523 Fls. 37-43 solicitud suspensión embargo aporta documentos.9 08, 202300523 Fls. 47-53 solicitan información y devolución títulos.10 35. 2023-0523 fijación derecho intimidad.11 44. 202300523 Aceptación Curaduría.12 45. 202300523 Contestación Demanda.13 11. 202300523 Solicitud Levantar MC.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01012-01 4 solicitudes ni impulsado el trámite. Cuestiona, igualmente, el embargo decretado, porque afecta su mínimo vital y el de su familia.
4 solicitudes ni impulsado el trámite. Cuestiona, igualmente, el embargo decretado, porque afecta su mínimo vital y el de su familia.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado convocado: i) responder todas sus solicitudes, ii) levantar la medida cautelar impuesta, iii) citar a una audiencia de conciliación; iv) disponer la devolución del dinero cautelado y v) compulsar copias a la madre de sus hijos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá informó que el pasado 6 de agosto se pronunció sobre lo pedido.
2. La Comisaría de Familia Segunda del Distrito de Barranquilla indicó que desconocía los hechos de la tutela.
3. La Personería Distrital de Bogotá, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y el Banco Agrario alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Fiscalía Seccional de Bogotá indicó que el tutelante interpuso una denuncia por fraude procesal, la cual se encuentra surtiendo el trámite pertinente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, porque se configuró un hecho superado, en razón a que la autoridad convocada se pronunció sobre las solicitudes del actor el 6 de agosto de 2024.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01012-01
5 Respecto de la devolución del dinero cautelado, el Tribunal determinó que el accionante debía pedir lo pertinente ante el competente. Finalmente, sobre la compulsa de copias, precisó que el gestor podía
5 Respecto de la devolución del dinero cautelado, el Tribunal determinó que el accionante debía pedir lo pertinente ante el competente. Finalmente, sobre la compulsa de copias, precisó que el gestor podía formular las denuncias que estimara necesarias.
IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, insistiendo en sus argumentos iniciales sobre la mora judicial injustificada. Afirmó que el Juzgado accionado incurrió en silencio administrativo positivo, pues no respondió sus solicitudes en término. Cuestionó la determinación adoptada el 6 de agosto de 2024, porque la demandante no contestó el requerimiento efectuado y porque no había certeza de que la audiencia se pueda celebrar el 10 de diciembre de esta anualidad, por la cercanía con el inicio de la vacancia judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente y las pruebas allegadas al plenario, se advierte que en proveídos del 6 de agosto de 2024 el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes del tutelante e impulsó el trámite, toda vez que: - Incorporó al proceso las comunicaciones provenientes de otras entidades. - Requirió al tutelante para que cumpliera la orden de no congestionar el sistema judicial, « so pena de dar inicio de incidente desacato a orden judicial».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01012-01 6 - En cuanto a las peticiones relacionadas con la medida cautelar,
congestionar el sistema judicial, « so pena de dar inicio de incidente desacato a orden judicial».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01012-01 6 - En cuanto a las peticiones relacionadas con la medida cautelar, indicó que debía estarse a lo resuelto en el proveído del 30 de enero de 2024. - Frente al incidente de levantamiento del embargo, determinó que, «previo a tomar una decisión (…), se REQUIERE a la aquí demandante para que se sirva informar a este Despacho con quien o quienes viven en la actualidad los menores». - Tuvo por aceptado del encargo realizado a la defensora designada al demandado, quien contestó la demanda y propuso excepciones. - Citó para el 10 de diciembre el año en curso la audiencia concentrada prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. - Decretó pruebas. 2.1. Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada impulsó el proceso y se pronunció sobre lo pedido por el gestor, razón por la cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión y de trámite se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 2.2. Ahora bien, respecto de las inconformidades que el accionante pueda tener sobre las decisiones adoptadas el pasado 6 de agosto, se advierte que constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser objeto de estudio en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes involucradas.
advierte que constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser objeto de estudio en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes involucradas. 2.3. En consonancia con lo anterior, téngase en cuenta que el proceso de alimentos está en trámite, de manera que, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esteRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01012-01 7 mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ, STC1544-2023).
3. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias, la Sala resalta que el actor puede acudir directamente ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes, pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-22-10-000-2024-01012-01
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