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CSJ - STC1214-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1214-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1214-2021 Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00074-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01 Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Beatriz Elena Cárdenas Soto le instauró al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, Oscar Eduardo Rodríguez Palma, la Defensoría de Familia y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1.- La actora, actuando en calidad de representante legal de la menor A.B.C., denunció el quebranto de los derechos a la «familia» y «de los ñiños» y, en consecuencia, pidió que se ordenara:

legal de la menor A.B.C., denunció el quebranto de los derechos a la «familia» y «de los ñiños» y, en consecuencia, pidió que se ordenara: a). Oficiar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, para que haga acatar y cumplir la sentencia judicial número 109 de fecha 19 de julio de 2017 (…), ya que el sentenciado señor Oscar Eduardo Rodríguez Palma (…) no obedeció ni acato, e incumplió con lo ordenado en la mencionada sentencia judicial (…). b). (…) a la fiscalía correspondiente (…) que (…) proceda a la captura y detención INMEDIATA del señor Oscar Eduardo Rodríguez Palma (…), por haber incurrido en el delito de inasistencia alimentaria, y desobedecimiento a una orden judicial. c). (…) la captura y detención inmediata del señor Juez Darío Hernando Restrepo Montes (…). 2Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01 En sustento narró que el Juzgado Tercero de Familia de Popayán fijó una cuota alimentaria mensual y dos «adicionales» para los meses de junio y diciembre de cada año, a cargo de Oscar Eduardo Rodríguez Palma y a favor de A.B.C. (sent. 19 jul. 2017), rad. nº 2017-00131-00. Sostuvo que, puso en conocimiento de dicho estrado el incumplimiento del demandado durante los meses de abril a septiembre de 2020, quien solo se «limitó» a requerirlo, sin

Sostuvo que, puso en conocimiento de dicho estrado el incumplimiento del demandado durante los meses de abril a septiembre de 2020, quien solo se «limitó» a requerirlo, sin obtener solución alguna, en la medida que aún se encuentran en mora las dos cuotas extras, lo que, en su sentir, estructura «vía de hecho de carácter procedimental, sustancial y fáctico». 2.- El Juzgado fustigado defendió la legalidad del rito adelantado y resaltó la improcedencia del resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiaridad, en la medida que la reclamante cuenta con el proceso ejecutivo tendiente al cobro de «cuotas alimentarias », así como con la acción penal para que se investigue la presunta incursión en el punible de inasistencia alimentaria. Oscar Eduardo Rodríguez Palma señaló que en atención a la difícil situación económica que con ocasión del Covid 19 atraviesa el sector de «juegos de azar y mantenimiento de equipos de cómputo» en el que labora, le resultó imposible atender a tiempo las «obligaciones alimentarias», sin embargo, dijo que no las desconoce y que ya canceló el valor de la mesada de diciembre de 2020. 3Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01 La Fiscalía Octava Local de Popayán indicó que le fue asignada la denuncia que presentó la precursora contra Zúñiga Hernández el 9 de noviembre de 2020 y, por tanto, programó «diligencia de acuerdo de pago» para el 21 de enero

asignada la denuncia que presentó la precursora contra Zúñiga Hernández el 9 de noviembre de 2020 y, por tanto, programó «diligencia de acuerdo de pago» para el 21 de enero de 2021, a la que comparecieron las partes en conflicto sin que se diesen fórmulas de arreglo, por lo que continuará con el trámite respectivo. La Procuraduría Veintidós Judicial II de Familia y Mujer de Popayán adujo que el amparo no es viable porque ante «el incumplimiento del demandado frente al pago de las cuotas alimentarias», la accionante puede acudir a la conciliación, al «proceso ejecutivo», y/o a la acción penal. El ICBF del Cauca – Centro Zonal Popayán hizo un llamado para que se garantice el interés superior de la menor al adoptarse cualquier decisión. 3.- El Tribunal de Popayán desestimó el ruego porque el Despacho querellado decretó medidas especiales para el «cumplimiento de la obligación alimentaria » y por no verificarse el requisito residual que caracteriza a la «tutela», en tanto a) La gestora cuenta con el «proceso ejecutivo de alimentos», b) En la Fiscalía Octava Local las diligencias por el presunto punible de «inasistencia alimentaria se encuentran en curso», y c) No se advierte «la existencia de un perjuicio irremediable». 4.- La quejosa impugnó enfatizando que Rodríguez Palma incurrió en la comentada desatención del veredicto y,

encuentran en curso», y c) No se advierte «la existencia de un perjuicio irremediable». 4.- La quejosa impugnó enfatizando que Rodríguez Palma incurrió en la comentada desatención del veredicto y, 4Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01 pese a ello, el juzgado y la Fiscalía no fueron «contundentes», en la medida en que «(…) no realizaron diligencia alguna para hacer cumplir la sentencia (…)» , pasando por alto que se le está causando un perjuicio irremediable a su hija. Además, manifestó que no debe hacer uso de la acción ejecutiva, en vista que «el demandado se encuentra embargado por cuenta del proceso de cuota (…), pero el juzgado aún no ha hecho cumplir su sentencia» , por lo que insistió en la necesidad de que Rodríguez Palma sea condenado y privado de la libertad por el referido tipo criminal. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el material suasorio incorporado al infolio permite advertir el fracaso del auxilio y, en tal virtud, la convalidación de lo opugnado. 2.- En lo relacionado con el supuesto «defecto procedimental, sustancial y fáctico» endilgado al funcionario atacado, al no procurar el «cumplimiento del fallo », evidencia la Sala que en el sub judice no se configuran tales vicios, porque el Juzgado Tercero de Familia de Popayán en el marco de la competencia que le otorga el proceso de fijación de cuota

la Sala que en el sub judice no se configuran tales vicios, porque el Juzgado Tercero de Familia de Popayán en el marco de la competencia que le otorga el proceso de fijación de cuota de alimentos, procuró la materialización de las órdenes emitidas en la sentencia de 19 de julio de 2017 contra Oscar Eduardo Rodríguez Palma. 5Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01 En efecto, enterado del «incumplimiento» de éste, lo requirió para que cancelara las cuotas que por tal concepto adeudaba (23 sep. 2020); posteriormente, decretó el embargo y descuento por nómina de dichos conceptos (13 oct. 2020) y luego, solicitó a Multigames Colombia S.A.S. que cristalizara la cautela y reiteró al demandado el acatamiento de la obligación (9 dic. 2020), sin que hasta la fecha se hubiese podido concretar la medida, en razón a que no ha obtenido respuesta del empleador del alimentante. Actuaciones que, en concepto de esta Corte, ponen de relieve la «diligencia» con la que procedió el juez convocado en aras de obtener la cancelación de las cuotas alimentarias, pero que en atención a circunstancias que le son ajenas no han llegado a feliz término. 3.- En punto a la omisión atribuida al mismo servidor judicial, de no hacer «acatar y cumplir la sentencia judicial número 109 de fecha 19 de julio de 2017», se avizora que la ayuda no satisface con el «presupuestos de la

judicial, de no hacer «acatar y cumplir la sentencia judicial número 109 de fecha 19 de julio de 2017», se avizora que la ayuda no satisface con el «presupuestos de la subsidiariedad», ya que Beatriz Elena Cárdenas no ha promovido demanda ejecutiva de alimentos con ese fin, pese a que el aludido fallo presta mérito ejecutivo y dicha coacción constituye el medio por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo. Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo 6Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01 o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones u omisiones» que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC108632020, entre otros).

que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC108632020, entre otros). 4.- Además, cua ndo la querellante interpuso el libelo superlativo (11 dic. 2020), de manera simultánea denunció ante la Fiscalía General de la Nación a Oscar Eduardo Rodríguez Palma por el ilícito de «inasistencia alimentaria» (5 nov. 2020); suceso que sumado a la «identidad» existente entre las premisas «fácticas» y jurídicas de dicha acusación con las aquí expuestas, reflejan un presuroso ejercicio de esta herramienta. Ello, comoquiera que mientras no se desentrañe la denuncia penal, no es posible incursionar en este ámbito supralegal para exigir la condena e imposición de una pena privativa de la libertad a Rodríguez Palma por el referido tipo penal, máxime cuando tal trámite se encuentra en curso y pendiente de resolución de fondo por el juez natural. 7Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01 En otras palabras, resulta claro que la libelista empleó paralelamente dos remedios para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte inviable de cara al carácter residual que ostenta, por encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá esperar y atenerse, sin que sea viable, por ende, que el juez constitucional se anticipe a la solución del

marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá esperar y atenerse, sin que sea viable, por ende, que el juez constitucional se anticipe a la solución del asunto, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son ajenas a su competencia. En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC142802018 reiterada STC12055-2020). 8Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01 5.- Pese a que Beatriz Elena Cárdenas argumenta que la situación puesta de presente le está ocasionado a su menor hija un «perjuicio irremediable» que tornaría

5.- Pese a que Beatriz Elena Cárdenas argumenta que la situación puesta de presente le está ocasionado a su menor hija un «perjuicio irremediable» que tornaría «procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio», se colige que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no allegó elemento de juicio alguno para acreditar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de acuerdo a los «medios de defensa» a los que puede acudir, esto es, el proceso ejecutivo de alimentos y la denuncia penal por inasistencia alimentaria, que resultan «idóneos y aptos » para obtener lo que por este sendero anhela. Respecto al perjuicio irremediable, se ha esbozado que, (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01, STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018 y STC3455-2020). 9Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01 6.- En lo que concierne con la petición de la accionante, tendiente a que se ordene la captura del Juez

9Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01 6.- En lo que concierne con la petición de la accionante, tendiente a que se ordene la captura del Juez Tercero de Familia de Popayán , basta decir que, si estima que dicho servidor cometió algún punible, puede ejercer directamente ante las autoridades competentes las correspondientes denuncias, en tanto esta «acción excepcional» no fue instituida con ese fin. 7-. Fluye como corolario de lo expuesto, la convalidación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 10Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00074-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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