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CSJ - STC12140-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12140-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12140-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia el 27 de agosto del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, las Comisarías Tercera y Sexta de la misma localidad, la Fiscalía Seccional de Antioquia, la Policía Judicial, la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN), el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio de Justicia y del Derecho , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el trámite sancionatorio por violencia intrafamiliar con n° 2024-00325.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01

2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que comoquiera que

por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01

2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que comoquiera que su progenitora Teresita Saldarriaga y Héctor Quinchía incurrieron en el delito de falso testimonio en razón de las declaraciones que efectuaron ante un notario público, desde el 7 de diciembre de 2018 denunció el punible ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la causa no ha avanzado, a lo que agregó que con posterioridad denunció el ilícito de estafa frente a las mismas personas.

Señala, de otra parte, que la señora Saldarriaga solicitó en su contra medidas de protección por violencia intrafamiliar, trámite en el cual, pese a que, de un lado, aquella «mintió» al informar sobre su nivel educativo, las agresiones enrostradas, y del otro, omitió informar sobre las patologías mentales que él padece por cuenta del secuestro del que fue víctima, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, ordenó su desalojo de la vivienda en la que se encontraba. Manifiesta que aun cuando el lugar en donde se estaba era la residencia de su hermana, quien accedió a su presencia ahí, la diligencia, se llevó a cabo de una manera « violenta» y con falsedades en el acta que se suscribió al respecto; por lo cual denunció al funcionario administrativo y a las policiales que participaron en tal actuación. Indica que, por solicitud de su madre, regresó a residir al fundo rural

suscribió al respecto; por lo cual denunció al funcionario administrativo y a las policiales que participaron en tal actuación. Indica que, por solicitud de su madre, regresó a residir al fundo rural en el que ella habita, no obstante, a finales del año 2023, surgieron nuevamente conflictos debido a la falta de remuneración por los servicios que él estaba prestando. En respuesta, la señora Saldarriaga acudió a la Comisaría Sexta de Familia del citado municipio, donde inició un proceso administrativo por desacato de la medida antes enunciada, que culminó en la imposición de una sanción económica, desestimando las evidencias que presentó, decisión que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la 2Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01 referida urbe confirmo; asegura, que, a diferencia de su ascendiente y los funcionarios aludidos, no contó con el asesoramiento de un abogado, lo que dio lugar al desconocimiento de sus condiciones médicas particulares.

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, i) que se ordene a la Fiscalía Seccional de Antioquia «realizar (sic) la nulidad y demás actuaciones necesarias» en relación con la denuncia No. 2018249300; ii) al Juzgado Segundo de Familia de Rionegro y a las Comisarías Sexta y Tercera de Familia, ambas de la misma urbe «[d]eclarar la nulidad de los procesos de violencia intrafamiliar »; iii) ordenar a la Policía Nacional “Sijin”

Tercera de Familia, ambas de la misma urbe «[d]eclarar la nulidad de los procesos de violencia intrafamiliar »; iii) ordenar a la Policía Nacional “Sijin” «dar un informe detallado, por escrito y de manera confidencial (…) de la investigación (…) 2018249300»; iv) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «realizar[le] una evaluación psicológica y valoración cognitiva (…) para determinar [sus] capacidades, incapacidades y discapacidades. Que determinaran [su] participación en el [citado] proceso penal »; v) ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho «otorgar (…) un profesional en derecho con experiencia en casos contra entidades pública» y asuma su representación en la mentada causa punitiva y vi) ordenar « otorg[ar] un mínimo vital como garantía para sobrevivir y para reparar el daño causado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, remitió el link de acceso al expediente digital del asunto objeto de análisis.

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues solo tuvo conocimiento de aquel por el dictamen pericial de lesiones personales que emitió el 23 de agosto de 2023.

3Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01

3. La Comisaría Sexta de Familia de la citada urbe, precisó que las actuaciones adelantadas «han sido respetuosas del ordenamiento jurídico y

3Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01

3. La Comisaría Sexta de Familia de la citada urbe, precisó que las actuaciones adelantadas «han sido respetuosas del ordenamiento jurídico y acorde con las probanzas que oportunamente se arrimaron, resaltando que la condición de salud que se alega por esta senda no puede ser óbice para que el convocante asuma las responsabilidades de su proceder; así como que las varias falsedades que alega, provienen de su madre, deben ser discutidas en el escenario judicial pertinente».

4. Teresita, Gustavo Adolfo Saldarriaga y Diana María Vélez Saldarriaga se opusieron al amparo, con sustento en que el actor, no solo, es asiduo consumidor de sustancias alucinógenas, sino que, ha incurrido en los actos de violencia denunciados ante las comisarías encartadas.

5. El jefe seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que la documentación de la denuncia asociada al radicado 0500160991662018249300 se encuentra a cargo de la Fiscalía 89

Local de Rionegro, de ahí que es a esa dependencia a la que se debe dirigir el accionante con el fin de corroborar o solicitar la información que requiera.

6. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. El Comisario Tercero de Familia de Rionegro, que conoció de la causa con rad. 2020-03-003 lo cual ha motivado que el actor haya

legitimación en la causa por pasiva.

7. El Comisario Tercero de Familia de Rionegro, que conoció de la causa con rad. 2020-03-003 lo cual ha motivado que el actor haya interpuesto de manera infructuosa múltiples acciones de tutela, peticiones, quejas y requerimientos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

4Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, de un lado, por incumplir con el requisito de la inmediatez en lo que refiere al primer trámite administrativo por violencia intrafamiliar, comoquiera que transcurrieron «cuatro años y un día» desde la ocurrencia del desalojo criticado, y del otro, en relación con la sanción impuesta en el segundo asunto, «no observa la estructuración de ninguna de las causales específicas de procedencia de este mecanismo superlativo cuando de providencias se trata; por el contrario, lo que se advierte es a una persona inconforme cuya aspiración es imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele a la contienda». Finalmente, en relación con las pretensiones dirigidas al ente acusador, a la SIJIN de la Policía Nacional y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, precisó que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que era precisamente en el trámite penal donde el actor debería exponer todas sus quejas. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

subsidiariedad, puesto que era precisamente en el trámite penal donde el actor debería exponer todas sus quejas. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

5Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01 No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige en últimas contra la decisión proferida 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, a través de la cual, es sede de consulta, confirmó lo resuelto por la Comisaría Sexta de Familia de la

últimas contra la decisión proferida 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, a través de la cual, es sede de consulta, confirmó lo resuelto por la Comisaría Sexta de Familia de la misma urbe, en el trámite administrativo por violencia intrafamiliar con rad. 2024-00235-00

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, es decir, avalar la imposición de multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes y como medida de protección adicional el desalojo del aquí accionante, el Juez convocado luego de relacionar lo acaecido el trámite del año 2020 en donde se ordenó el desalojo del actor respecto del lugar de habitación de 6Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01 su progenitora y denunciante por cuenta de los actos de violencia, precisó lo siguiente: Verificado el trámite adelantado con ocasión de la consulta, se aprecia que se respetaron a cabalidad las etapas procesales correspondientes, y se permitió el

su progenitora y denunciante por cuenta de los actos de violencia, precisó lo siguiente: Verificado el trámite adelantado con ocasión de la consulta, se aprecia que se respetaron a cabalidad las etapas procesales correspondientes, y se permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a ambas partes; hay constancia que fueron notificadas de manera personal y por estrados de cada una de las actuaciones que se adelantaron ante la Comisaría de Familia. Igualmente, en lo tocante a las pruebas, se avizora que la denunciante se mostró conforme con el decreto y práctica de las mismas; más los informes psicológicos, a juicio de la COMISARÍA, condujeron a concluir que efectivamente el señor MANUEL ALEJANDRO VÉLEZ SALDARRIAGA (hijo) incurrió en conductas violentas (económicas, verbales) en contra su progenitora. En efecto, esta Judicatura comparte tal consideración, pues del análisis de la evaluación psicológica, y de la declaración rendida por las partes, se extrae que este ha ejercido violencia Así las cosas, considera este Despacho adecuado que el Estado intervenga para evitar que dichas conductas continúen presentándose; verificándose, asimismo, que las sanciones impuestas resultan proporcionales y razonables, de cara a la repetitiva y constante situación de violencia verbal, psicológica y económica que se halló acreditada. Ante esa circunstancia, se estima que, efectivamente, el señor MANUEL

repetitiva y constante situación de violencia verbal, psicológica y económica que se halló acreditada. Ante esa circunstancia, se estima que, efectivamente, el señor MANUEL ALEJANDRO VÉLEZ SALDARRIAGA(HIJO) incumplió la medida que, en otrora, le había sido impuesta, como quiera se encuentran acreditados los hechos constitutivos de violencia en contra de la señora TERESITA DE JESÚS

SALDARRIAGA BEDOYA (MADRE).

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las normas aplicables y las pruebas recaudadas, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es que se dé un alcance inexistente a su situación particular y se desconozcan los actos de violencia que ha desarrollado frente a su madre, sujeto por demás de especial protección. 7Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01 En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte, en cuanto refiere a la queja relacionada con lo acontecido en el trámite administrativo con rad. 2020-03-003, que ordenó medidas de protección a favor de Teresita Saldarriaga Bedoya y en contra del aquí actor, basta decir que este reparo incumple con el requisito de la

acontecido en el trámite administrativo con rad. 2020-03-003, que ordenó medidas de protección a favor de Teresita Saldarriaga Bedoya y en contra del aquí actor, basta decir que este reparo incumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro accionada abordó esa particular temática en la resolución de fecha 14 de agosto de 2020 , mientras que se acudió al amparo hasta el 15 de agosto último, luego ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para concurrir a esta senda excepcional, sin que se adviertan circunstancias de fuerza mayor que impidieran al accionante radicar el amparo y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 8Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01 Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como

impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).

5. De otro lado, en lo que refiere a la pretensión dirigida a que se ordene el reconocimiento de un «mínimo vital», con el fin de compensar los daños y perjuicios que supuestamente se le han causado, basta advertir que esta petición incumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues para el resarcimiento del daño que presuntamente dieron lugar las autoridades accionadas, tiene, siempre y cuando acredite los supuestos de su dicho, las diferentes acciones ante la jurisdicción contencioso administrativo, escenario idóneo y previsto por el legislador para atender la particular temática.

6. Ahora, como el interesado también pretende que se ordene a la Fiscalía 89 Local de Rionegro en el radicado 0500160991662018249300, el impulso de la noticia criminal y las pretensiones dirigidas a la SIJIN de la Policía Nacional, el Instituto de

9Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01

pretensiones dirigidas a la SIJIN de la Policía Nacional, el Instituto de 9Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01 Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio de Justicia y del Derecho se circunscriben a situaciones relacionadas con la causa penal aludida, observa la Corte luego de efectuado el análisis correspondiente de la demanda de amparo, que dicho reparo debió tramitarse ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro, por ser éstos el superior jerárquico del citado ente acusador conforme el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 4º que reza que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. (…)» y además competentes para conocer de las quejas contra las otras dependencias. En ese orden, se evidencia entonces, la incursión en causal de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada Fiscalía lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría envíe copias a la oficina de reparto judicial de la citada

lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada Fiscalía lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría envíe copias a la oficina de reparto judicial de la citada localidad, para que efectúe el reparto a fin de que se estudien las peticiones del actor en esta sede.

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida en el asunto de familia censurado, y declarar la nulidad de lo actuado frente a las quejas puntualmente enfiladas contra la Fiscalía de Rionegro y las demás autoridades.

DECISIÓN

10Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: sin perjuicio de lo anterior, ANULAR lo tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en relación con las quejas formuladas contra a la Fiscalía 89

Local de Rionegro, la SIJIN de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO: por Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente a la oficina de reparto judicial de Rionegro, para que efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados Penales del Circuito de dicha

Derecho.

TERCERO: por Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente a la oficina de reparto judicial de Rionegro, para que efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados Penales del Circuito de dicha urbe, con el fin que se conozca y se resuelva frente a lo alegado en el escrito de tutela.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

11Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00176-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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