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CSJ - STC12141-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12141-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12141-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00864-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 7 de mayo de 2024 1, dentro de la acción de tutela promovida por Yeison Armando Luna Cruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital ciudad, así como a las partes y vinculados a la acción de tutela radicado nº 2024-00966.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación el 9 de septiembre de 2024. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente: 11 de septiembre de 2024.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00864-01

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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: El libelista interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concretamente,

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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: El libelista interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concretamente, por el auto que profirió dicha autoridad el 14 de agosto de 2023 con el cual le negó la libertad condicional, le revocó la prisión domiciliaria y ordenó su reclusión en centro carcelario.

Dicha acción constitucional – rad. 2024-00966 – la avocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, el 5 de abril de 2024 , dictó fallo denegando las pretensiones. Acudió a esta nueva salvaguarda cuestionando la reseñada sentencia constitucional. Adujo especialmente que, el tribunal solo tuvo en cuenta los argumentos de la juez de ejecución de penas accionada « y no las aportadas al estudio que se llevó a cabo sobre la libertad condicional, acto ajeno a lo pedido, luego de ser declarado improcedente, la señora juez procede mediante un auto, quitarme la vigilancia del INPEC y así justificar el acto anterior » y, que no vinculó al trámite al INPEC, entidad que cuenta con pruebas acerca de «que he estado bajo su vigilancia (…)». Replicó sus críticas frente a la actuación del juzgado que vigila su sanción, por revocarle el subrogado de la domiciliaria, afirmando que no es « prófugo de la justicia », pues ha estado a disposición del INPEC, que aportó pruebas documentales y videográficas que dan cuenta que no se ha evadido del sitio en el que cumple con la domiciliaria y « además que mis vecinos pueden dar testimonio de que he observado buena conducta »; finalmente,

aportó pruebas documentales y videográficas que dan cuenta que no se ha evadido del sitio en el que cumple con la domiciliaria y « además que mis vecinos pueden dar testimonio de que he observado buena conducta »; finalmente, agregó que ha cumplido las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, por lo procede la concesión de la libertad condicional.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00864-01 3

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto la sentencia de tutela referida y, en consecuencia, se revoque también el auto de 14 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá en el que le negó la libertad condicional y ordenó su traslado a centro de reclusión.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que le correspondió, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yeisson Armando Luna Cruz en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la cual declaró improcedente mediante fallo del 5 de abril del presente año. Defendió la legalidad de su decisión, la cual «fue producto de un análisis detallado y concreto de los elementos obrantes en la actuación». Precisó que, a través de auto del 22 del mismo mes, concedió ante la Corte Suprema de Justicia la impugnación instaurada por el actor.

2. El INPEC sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

instaurada por el actor.

2. El INPEC sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante, principalmente porque la discusión que propone « recae, precisamente, sobre la solución que la autoridad de primera instancia a cargo del caso le destinó al asunto. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez de amparo». IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00864-01 4 La interpuso el quejoso, reiterando los alegatos dirigidos contra el fallo de tutela que recrimina y de las decisiones del juzgado de ejecución de penas que demandó, insistiendo en que se le están vulnerando los derechos al señalarlo de haberse fugado de la prisión domiciliaria pese a que, supuestamente, demostró lo contrario

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al declarar improcedente el amparo que promovió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – rad. 2024-00966, fallo del 5 de abril de 2024 –, sin valorar las pruebas que allegó para demostrar los yerros en que incurrió la autoridad allí accionada.

Bogotá – rad. 2024-00966, fallo del 5 de abril de 2024 –, sin valorar las pruebas que allegó para demostrar los yerros en que incurrió la autoridad allí accionada.

2. L a procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00864-01

5 Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial,

intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

3. Caso concreto

SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

3. Caso concreto Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, toda vez que, el actor pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional (radicado nº 2024-00966) por el Tribunal Superior deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00864-01

6 Bogotá, Sala Penal, el 5 de abril de 2024 , que desestimó el amparo al advertir razonable la decisión emitida por la autoridad allí accionada. Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados,

Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero esa situación no es la que aquí se propone. También la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a reprochar los razonamientos del tribunal a partir de losRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00864-01 7 cuales negó la súplica al observar ajustada al ordenamiento jurídico la determinación criticada; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con la providencia constitucional demandada, pero sin

7 cuales negó la súplica al observar ajustada al ordenamiento jurídico la determinación criticada; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con la providencia constitucional demandada, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.

4. Cosa juzgada constitucional.

Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión con auto del 30 de julio de 2024 (T-10318508) comunicado el 14 de agosto del mismo año, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Al respecto, esta Corporación ha precisado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria

cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.

5. Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00864-01

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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