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CSJ - STC12142-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12142-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12142-2024 Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 27 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ximena Patricia Cruz Erazo contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Popayán y Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca), trámite al cual fueron vinculados Ana Cecilia, Luis Fernando, José Leonardo y José Giovani González Díaz.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial la accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto se extracta que Ana Cecilia, Luis Fernando y José Leonardo González DíazRad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 promovieron proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas contra José Giovani González Díaz y Ximena Patricia Cruz Erazo que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas -Cauca. (rad. 2022-00069)

promovieron proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas contra José Giovani González Díaz y Ximena Patricia Cruz Erazo que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas -Cauca. (rad. 2022-00069) Mediante auto del del 28 de octubre de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la notificación conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 o en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. El 30 de enero de 2023 la parte activa allegó soporte de notificación conforme al artículo 8 de le ley 2213 a la dirección de correo electrónico giovannigonzalez30_gonz@hotmail.com, señalado en la demanda como propiedad de José Giovani González Díaz. El 1º de marzo posterior los demandantes informaron que el 30 de enero de 2023 remitieron la notificación de la demanda a la dirección electrónica a ximepce.1620@hotmail.com, sin que se evidencie la apertura de este, por lo que solicitaron que se de aplicación a lo reglado en el parágrafo 1° artículo 291 del Código General del Proceso y se efectúe la notificación a través de un empleado del Juzgado. En auto del 29 de agosto de 2023 el juez de instancia autorizó a la secretaría del despacho para que se traslade a la vereda la Violeta y notifique personalmente a Ximena Patricia Cruz Erazo, decisión objeto de reposición por la parte demandante señalando que la notificación se realizó de conformidad con Ley 2213 de 2022; en proveído del 3 de octubre se acogió lo planteado y se revocó la providencia.

por la parte demandante señalando que la notificación se realizó de conformidad con Ley 2213 de 2022; en proveído del 3 de octubre se acogió lo planteado y se revocó la providencia. El 30 de octubre de 2023, se allegó poder conferido por la actora a la abogada Consuelo López y se solicitó el enlace digital del expediente. El 24 de noviembre siguiente la actora remitió contestación de la demanda. Sin embargo, en auto del 7 de diciembre se tuvo por no contestada la misma, decisión objeto de reposición y apelación, señalando que la notificación se 2Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 remitió a una dirección electrónica que no utiliza y que no fue posible recuperar. El 19 de febrero de 2024 se repuso la determinación anterior y se tuvo por contestada la demanda, frente a lo cual la contraparte formuló recursos de reposición y en subsidió apelación señalándose que la dirección electrónica a la cual se remitió la notificación se tomó de una escritura pública suscrita por la gestora. Mantenida la determinación anterior -30 de abril de 2024-, y concedido el recuro de apelación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en providencia del 28 de junio pasado revocó el auto atacado y en su lugar ordenó tener por no contestada la demanda.

3. En este contexto, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que «la apoderada de la parte demandante interpone Recurso sobre un Recurso que jurídicamente no existe recurso de recurso » y, en

3. En este contexto, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que «la apoderada de la parte demandante interpone Recurso sobre un Recurso que jurídicamente no existe recurso de recurso » y, en consecuencia, pretende que se tenga por contestada la demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán estimó que la acción formulada carece del requisito de subsidiariedad en la medida que el mecanismo idóneo para poner en conocimiento las alegaciones de la actora era la nulidad, el cual no fue oportunamente alegado, por lo cual solicitó desestimar el amparo.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, peticionando denegar el amparo « por no haberse dado violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante.»

3Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01

3. Ana Cecilia, Luis Fernando y José Leonardo González Díaz, solicitaron declarar la improcedencia del ruego teniendo en cuenta que «la accionante pretende revivir un término el cual le estaba fenecido, y así como lo señaló el Juzgado del Circuito accionado, se cumplió por la parte demandante la obligación de notificar sin más carga procesal, insisto que el correo electrónico se aportó en su debida oportunidad y en caso de una indebida notificación debió acudir a la nulidad y no recurso» ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo al encontrar configurado un defecto

no recurso» ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo al encontrar configurado un defecto procedimental puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas, en la providencia del 30 de abril de 2024, «resolvió la reposición que la parte demandante presentó contra el auto del 19 de febrero de 2024, cuando este había resuelto una reposición incoada por la apoderada de la señora XIMENA CRUZ, lo que a la luz del inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso no es procedente pues el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso, además, no se estaban resolviendo puntos nuevos », aunado a que el proveído atacado no era susceptible de apelación y «sin embargo, el juzgado la concedió», siendo resuelto de fondo por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán quien carecía de la «competencia funcional para ello.» De esta manera, tuteló los derechos fundamentales de la accionante y dejó sin efectos las providencias del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, y 30 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas, ordenado a este último a que «se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición y, en subsidio apelación, impetrado por la apoderada de los señores ANA CECILIA, LUIS FERNANDO y JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DÍAZ contra el auto del 19 de febrero de 2024.»

apelación, impetrado por la apoderada de los señores ANA CECILIA, LUIS FERNANDO y JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DÍAZ contra el auto del 19 de febrero de 2024.» 4Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 IMPUGNACIÓN La interpusieron Ana Cecilia, Luis Fernando y José Leonardo González Díaz, señalando que «en el fallo de tutela nada se dice de la presunta vulneración del derecho por indebida notificación que fue la causal para llevar el proceso de nulidad a esta instancia » y que el mismo « puede ser tomado como un precedente para casos similares en los que la parte demandada cuando se le haya vencido el termino de traslado para la contestación de una demanda, acuda a este mecanismo para revivir términos.»

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la

funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Revisado el fallo de primer grado impugnado, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se anuncia que se ratificará el mismo por las razones que pasan a exponerse.

5Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 2.1. En el asunto objeto de revisión, en auto del 7 de diciembre de 20231 el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas tuvo por no contestada la demanda por parte de la aquí accionante como quiera que el termino para contestar la misma feneció el 25 de agosto de 2023, decisión frente a la cual esta formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2, señalando que la notificación se remitió a una dirección electrónica que no utiliza y que no fue posible recuperar. El 19 de febrero de 20243 se revocó «el proveído de 07 de diciembre de 2023 por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda» y, en consecuencia, tuvo por contestada la misma, determinación en contra de la cual los demandantes a través de su apoderada, formularon «RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO que revocó el proveído de 07 de diciembre de 2023»4, advirtiendo que la dirección electrónica a la cual se

REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO que revocó el proveído de 07 de diciembre de 2023»4, advirtiendo que la dirección electrónica a la cual se remitió la notificación se tomó de una escritura pública suscrita por la gestora, de tal suerte que, el 30 de abril de 20245 se mantuvo lo determinado, y se concedido el recuro de apelación en el efecto suspensivo. La alzada correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán quien en providencia del 28 de junio6 revocó el auto atacado y en su lugar ordenó que «se tenga por no contestada la demanda por parte de la señora XIMENA PATRICIA CRUZ ERAZO tal y como se dispuso en auto de 07 de diciembre de 2023». Visto lo anterior, resulta conveniente recordar que el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso establece que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no 1 Cfr. Expediente digital, archivo 018AutoOrdenaNoTenerPorContestadaDda.pdf 2 Ibidem, archivo 019RecursoReposición.pdf 3 Ibidem, archivo 022ResuelveRecursoReposición19feb-2024.pdf 4 Ibidem, archivo 024ReposiciónSub-ApelaciónAuto19defeb.2024.pdf 5 Ibidem, archivo 028AutoResuelveReposición.pdf 6 Ibidem, archivo 029AutoResuelveRecursoApelación.pdf 6Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Y a su vez, el artículo 321 ejesdum enlista las

6Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Y a su vez, el artículo 321 ejesdum enlista las providencias susceptibles de apelación, dentro de las cuales no se encuentra el auto que tiene por contestada la demanda. En ese orden, como la providencia del 30 de abril de 2024 resolvió el recurso de reposición formulado por los demandantes contra el auto del 19 de febrero de 2024, cuando este, a su vez, había resuelto el remedio horizontal elevado por la actora contra la decisión del 7 de diciembre de 2023, y no puede predicarse la existencia de un punto nuevo no expresado en el proveído inicialmente recurrido como argumento para habilitar el ejercicio del remedio horizontal, y, además en decisión del 28 de junio de 2024 se resolvió el remedio vertical aún cuando el funcionario judicial no tenía competencia para ello, surge clara la vulneración del debido proceso de la accionante en tanto que dichas determinaciones fueron emitidas al margen del procedimiento establecido, configurándose el defecto procedimental por ambos estrados judiciales, frente al cual la Corte Constitucional ha dicho que se produce: « cuando: (i) “el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales”; (ii) “el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de

legales”; (ii) “el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia”; (iii) “el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” y, por último, (iv) “en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva”. (SU387-2022 Corte Constitucional) 2.2. Ahora, los impugnantes difieren de lo determinado por el a-quo constitucional por cuanto, según afirman, no se pronunció acerca de la «presunta vulneración del derecho por indebida notificación que fue la causal para 7Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 llevar el proceso de nulidad a esta instancia » y el fallo proferido « puede ser tomado como un precedente para casos similares». Sin embargo, revisado el expediente del proceso se advierte que en el auto del 19 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas resolvió el recurso de reposición formulado por la actora frente al proveído del 7 de diciembre anterior, que tuvo por no contestada la demanda, al considerar que existió una indebida notificación de esta. En dicho pronunciamiento, luego de un recuento procesal, indicó el reparo de la actora, fundamentado en que: «el correo electrónico utilizado como dirección electrónica por ella a la fecha de la notificación, siendo distante del que

En dicho pronunciamiento, luego de un recuento procesal, indicó el reparo de la actora, fundamentado en que: «el correo electrónico utilizado como dirección electrónica por ella a la fecha de la notificación, siendo distante del que fuera presentado en la demanda, puesto que dejo de usarlo y olvido su contraseña, anexando como prueba sumaria de su dicho diligencias universitarias y de comercio electrónico», y con base en ello estableció: «si bien el demandante adelanto las gestiones necesarias para adelantar la notificación según lo dispone la ley 2213 de 2022, resulta palmario según escrito de contestación de la demanda, así como los anexos del recurso que ocupa, que la dirección electrónica usada por la demandada al momento de realizarse la notificación de la demanda no corresponde a la que utilizaba y actualmente emplea para sus trámites, exigencia que reza el artículo 8 ibidem: “(…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. (…)” Negrilla por el Despacho. En concordancia con lo antecedente, al haberse afirmando no haberse enterado de la admisión de la demanda que se adelanta en su contra, lo cierto es que los elementos aportados por la demandante desvirtúan la presunción reseñada en el artículo 21 de la ley 527 de 1999 en concordancia con el

enterado de la admisión de la demanda que se adelanta en su contra, lo cierto es que los elementos aportados por la demandante desvirtúan la presunción reseñada en el artículo 21 de la ley 527 de 1999 en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en razón a que, si bien fueron ejecutados todos los supuestos normativos para tener una notificación en debida forma, la señora XIMENA PATRICIA CRUZ ERAZO, no es posible constatar de forma certera que tuvo acceso a tal comunicación.» 8Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01

Resaltando que: «al ser la notificación en un proceso judicial el primer eslabón que garantiza el debido proceso al extremo pasivo, pues asegura el conocimiento real de las decisiones judiciales, y con ella habilita la participación de todos involucrados, a fin de que sea ejercido de manera oportuna el derecho de contradicción que le asiste y así, el juez cuente con todos los insumos para proferir una sentencia que cobije los derechos de todos los involucrados, satisfaciendo todos los presupuestos procedimentales y sustanciales exigidos para cada caso en concreto; debe garantizarse que esta se haya desarrollado de manera prístina, situación que no ocurrió en el presente asunto al sobrevenir un cambio en la dirección de correo usada por la demandante a la fecha en que se efectuó la notificación.» En esta medida la situación señalada por los impugnantes fue resuelta por el juez ordinario, en el desarrollo de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial con un

En esta medida la situación señalada por los impugnantes fue resuelta por el juez ordinario, en el desarrollo de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial con un razonamiento que no resulta infundado o arbitrario, al margen de que se e compartan o no los argumentos expuestos, de tal suerte que, un nuevo pronunciamiento en esta sede excepcional acerca de este puntual aspecto alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Recuérdese que el amparo extraordinario no fue instituido para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso, pues es de resaltar que los impugnantes no se pronunciaron frente al recurso de reposición elevado por la actora, remedio que fue fijado en la lista de la secretaria el 24 de enero de 2024. Al respecto se ha indicado que:

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque 9Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es

acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque 9Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 2.3. Finalmente, es necesario señalar que la acción de tutela y los fallos que de ella se emanen generan efectos inter-partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, y por lo tanto « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC3822023 y STC2766-2024).

únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC3822023 y STC2766-2024).

3. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

10Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00069-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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