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CSJ - STC12143-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12143-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12143-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02053-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por José Jimeno Cavanzo Quiñónez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2015-01362.

ANTECEDENTES

1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2. En síntesis expuso que dentro del referido juicio seguido en su contra por Gilma Janneth Canaria Pulido (cesionaria del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo), el Juzgado Primero Civil del Circuito deRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02053-01

Ejecución de Sentencias de Bogotá comisionó para el remate del bien embargado a la Notaría 68 del Círculo Notarial de la misma ciudad, el cual se realizó con un solo postor «en razón a que en el aviso no se incluyó el número de

Ejecución de Sentencias de Bogotá comisionó para el remate del bien embargado a la Notaría 68 del Círculo Notarial de la misma ciudad, el cual se realizó con un solo postor «en razón a que en el aviso no se incluyó el número de cuenta a la que se debía consignar », no obstante, el 23 de febrero de 2023 el juzgado aprobó la diligencia, decisión que atacó en reposición, pero fue mantenida el 15 de febrero del presente año.

3. Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá « rehacer la providencia notificada el día 15 de febrero de 2024» y en consecuencia «convocar a una nueva audiencia de remate».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que corrió traslado del reclamo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá.

2. Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Disproyectos y el Fondo Nacional del Ahorro, en escritos separados, pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el actor ha interpuesto «tutelas por hechos similares y que han sido negadas », al igual que incidentes de nulidad, de manera que lo expuesto es el desacuerdo con lo decidido al respecto, sin que ello torne procedente el amparo.

similares y que han sido negadas », al igual que incidentes de nulidad, de manera que lo expuesto es el desacuerdo con lo decidido al respecto, sin que ello torne procedente el amparo.

4. La Notaría 68 del Círculo de Bogotá manifestó que el 7 de febrero de 2023 realizó la diligencia de remate por comisión efectuada por

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02053-01 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al no haberse solicitado la nulidad del remate antes de su aprobación, y si bien la invalidación se pidió luego de emitida dicha decisión, el actor no recurrió el auto con que se negó la misma. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante alegando que agotó los mecanismos de defensa con que contó.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02053-01 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo, con la decisión de 23 de febrero de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que aprobó el remate realizado dentro del proceso ejecutivo de Gilma Janneth Canaria Pulido (cesionaria del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo) contra José Jimeno Cavanzo Quiñonez, pues en sentir de este, lo decidido desconoció que existieron irregularidades en la publicación para el remate.

3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que el accionante no alegó la supuesta anomalía en la publicación para la subasta antes de la adjudicación realizada por el juzgado accionado en auto de 23 de febrero de 2023, conforme lo establece el artículo 455 del Código General del Proceso, lo que acarrea como consecuencia el

para la subasta antes de la adjudicación realizada por el juzgado accionado en auto de 23 de febrero de 2023, conforme lo establece el artículo 455 del Código General del Proceso, lo que acarrea como consecuencia el saneamiento del vicio, ya que al tenor de la norma « las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta no serán oídas». Sobre la temática en particular la Sala ha precisado que: «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02053-01 grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y STC4297-2020 entre muchas). De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí

subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para el evento en que se omite el uso de los medios ordinarios de defensa que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

(CSJ STC10584-2023).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

(CSJ STC10584-2023).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02053-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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