🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12148-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12148-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12148-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de agosto de 2024, en la acción de tutela que José Jesús Loaiza Jaramillo promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, Piedad Arévalo Agudelo, Jéssica Gil Zapata, Jaider Gil Zapata y demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.º 2016-00477.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que promovió el proceso sucesión de Jorge Alberto Gil Romero, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal el Dosquebradas mediante auto de 11 de octubre de 2023, sin realizar un análisis probatorio,Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01 resolvió desestimar los pasivos que presentó y de los cuales es acreedor, bajo el argumento de que fueron objetados por los herederos alegando la prescripción de los títulos valores presentados. Decisión que recurrió en reposición y apelación, resolviéndose

bajo el argumento de que fueron objetados por los herederos alegando la prescripción de los títulos valores presentados. Decisión que recurrió en reposición y apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 8 de noviembre de 2023 y el segundo por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas en providencia de 8 de mayo de 2024, confirmando la decisión recurrida y condenándolo en costas para lo cual fijó como agencias en derecho $2.600.000, sin realizar motivación alguna. Afirmó que la determinación adoptada por el despacho accionado es equivocada, pues, aunque reconoció que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas erró al sostener que bastaba la simple objeción para excluir los pasivos y que el proceso de sucesión no era el escenario adecuado para establecer si los títulos aportados se encontraban prescritos. Adujo que los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho en las anteriores providencias, comoquiera que desconocieron lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, aunque la sentencia STC4683-2021 «ha decantado suficientemente las situaciones de orden legal que surgen a raíz de la objeción al pasivo en las sucesiones».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas el 8 de mayo de 2024.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01

proferido por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas el 8 de mayo de 2024.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01

1. El Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas indicó que la providencia de 8 de mayo de 2024 contiene las razones que la sustentan y de las cuales no se advierte la existencia de una vía de hecho.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas realizó un recuento de las actuaciones del proceso de sucesión y solicitó negar el amparo, comoquiera que la decisión de excluir los pasivos de los cuales es acreedor el accionante fue debidamente motivada conforme a la normatividad aplicable al caso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, considerando que no fue arbitrario el razonamiento utilizado por el despacho accionado para confirmar la decisión de excluir los pasivos referidos. Por otra parte, señaló que el debate sobre la fijación de agencias en derecho resulta prematuro, pues no se ha llevado a cabo la etapa de liquidación de las costas, actuación que se encuentra diseñada para objetar los valores correspondientes. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles 3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01

judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles 3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 4Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Jesús Loaiza Jaramillo cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas el 8 de mayo de 2024, mediante el cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad el 11 de octubre de 2023, consistente en excluir del inventario los pasivos de los cuales es acreedor y se resolvió condenarlo en costas. Considera que se desconoció el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso y no se motivó esta última determinación.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

3.1 Examinada la queja y el expediente allegado se advierte que José Jesús Loaiza Jaramillo promovió proceso de sucesión de Jorge Alberto Gil Romero, trámite en el que afirmó ser acreedor de dos créditos hipotecarios

3.1 Examinada la queja y el expediente allegado se advierte que José Jesús Loaiza Jaramillo promovió proceso de sucesión de Jorge Alberto Gil Romero, trámite en el que afirmó ser acreedor de dos créditos hipotecarios constituidos por el causante mediante las escrituras públicas números 3979 de 8 de agosto de 2011 y 253 de 20 de enero de 2012, representados en los pagarés 78157741 por $10.000.000 y 78397909 por $20.000.000. 5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01 3.2 En el desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos, Jessica y Jaider Gil Zapata, actuando como herederos del causante, objetaron dichos pasivos alegando que se encontraban prescritos, pues habían pasado más de 3 años desde el vencimiento de aquellos títulos valores. 3.3 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas mediante auto de 11 de octubre de 2023, luego de considerar que la prescripción de los títulos valores no es una circunstancia propia del proceso de sucesión y que la sola manifestación de rechazo de los herederos obliga a los acreedores a acudir al proceso ejecutivo o declarativo, declaró prospera la objeción y excluyó del pasivo tales acreencias.

El reclamante recurrió en reposición y en subsidio apelación la anterior determinación, alegando que no basta el rechazo del pasivo para excluirlo y que se omitió analizar el caudal probatorio para adoptar una determinación sobre la objeción, como lo establece el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso. También, cuestionó que no

excluirlo y que se omitió analizar el caudal probatorio para adoptar una determinación sobre la objeción, como lo establece el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso. También, cuestionó que no se han pagado los pasivos aludidos y que es errado que lo remitan a otro proceso para hacer valer las obligaciones de las cuales es acreedor, pues la diligencia de inventarios y avalúos es el escenario adecuado para dirimir la controversia (hizo alusión a la sentencia STC4683-2021). La reposición se resolvió negativamente el 8 de noviembre de 2023. 3.4 El Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas en providencia de 8 de mayo de 2024 confirmó el auto apelado. Luego de referirse a lo preceptuado en el artículo 501 del Código General del Proceso, afirmó que, contrario a lo indicado por el a quo, la sola objeción de los pasivos no es suficiente para que se excluyan, porque una vez analizados los elementos de convicción, el juez puede resolver de fondo la controversia, pues si se 6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01 adoptara la tesis adversa, la norma actual no permitiría decretar y practicar pruebas. En esa medida, explicó que, conforme lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 26 de mayo de 2020, las objeciones a las diligencias de inventarios y avalúos pueden dividirse en 3 categorías: a) La primera corresponde a las objeciones puramente formales o procesales o adjetivas (cualquiera de las tres denominaciones parece admisible), tales como que el título presentado no presta mérito ejecutivo, o que al título falta

categorías: a) La primera corresponde a las objeciones puramente formales o procesales o adjetivas (cualquiera de las tres denominaciones parece admisible), tales como que el título presentado no presta mérito ejecutivo, o que al título falta algún requisito formal (…) b) La segunda categoría está integrada por las objeciones de carácter sustancial que tienen origen en la misma relación jurídica que se liquida como cuando se alega que la deuda no es social (…) c) La tercera comprende también a objeciones sustanciales, pero en este caso externas a la relación jurídica que se liquida, como cuando el objetante alega que el título que se esgrime es nulo, simulado, o falso, o que está prescrito (…) De acuerdo con lo expuesto, consideró que, aun cuando el proceso de sucesión estaba siendo tramitado por un juzgado civil municipal, el cual podría ser competente decidir sobre la prescripción de títulos valores, lo cierto es que el proceso de sucesión no es el medio indicado para dirimir esa situación, pues no consagra la posibilidad de excepcionar y solo en un trámite declarativo o ejecutivo podría resolverse ese asunto, garantizando la facultad de controvertir. Con fundamento en lo anterior concluyó que «al interior de un proceso liquidatorio, el juez no es competente para establecer si los títulos aportados se encuentran o no prescritos, pues estaría transformando el proceso liquidatorio en otro tipo de proceso» y recordó que los acreedores, cuando inició la sucesión, tenían la posibilidad de promover simultáneamente el trámite ejecutivo, en atención a que no puede entenderse que el reconocimiento de deudas en la diligencia de inventarios y avalúos se equipara a un mandamiento de pago.

tenían la posibilidad de promover simultáneamente el trámite ejecutivo, en atención a que no puede entenderse que el reconocimiento de deudas en la diligencia de inventarios y avalúos se equipara a un mandamiento de pago. 7Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01

4. De la vulneración advertida Analizadas las inconformidades del reclamante, desde la óptica de juez constitucional, se impone revocar la sentencia impugnada para conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas en la decisión objeto de queja, se evidencia una vía de hecho por defecto procedimental, susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 El numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso señala que en el pasivo de la sucesión deben incluirse las obligaciones que consten en título ejecutivo, siempre que las mismas no se objeten y las que a pesar de no tener ese soporte documental, sean aceptadas expresamente por los herederos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

A su vez, el numeral 3 de la misma norma consagra que para resolver las controversias sobre las objeciones, i) el funcionario judicial debe suspender la audiencia de inventarios y avalúos; ii) decretar la pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere pertinentes, útiles y conducentes; iii) fijar fecha y hora para su continuación; iv)

pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere pertinentes, útiles y conducentes; iii) fijar fecha y hora para su continuación; iv) advertir a las partes e intervinientes que las pruebas documentales y dictámenes que pretendan hacer valer, deben aportarse con una antelación no inferior a cinco (5) días de la fecha en que se reanudará la diligencia, «término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes» ; y v) el día y hora establecidos para la continuación de la audiencia, «(…) oirá a los testigos, y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas» (se subraya). 8Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01 Para explicar el funcionamiento del trámite de las objeciones, en un asunto similar, esta Sala explicó que, (…) por mandato del numeral 3º ejúsdem es imperativo posponer la reunión para un lapso ulterior en aras de «resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes y deudas sociales», ya que el «juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que se oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación », lo que se refuerza con el inciso final del «numeral» precedente en cuanto dispone que «todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable» (…) De suerte que el nuevo sistema adjetivo impone la celebración

con el inciso final del «numeral» precedente en cuanto dispone que «todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable» (…) De suerte que el nuevo sistema adjetivo impone la celebración de dos «diligencias» de esa naturaleza cuando en la primera se plantean reparos y existen pruebas pendientes de recolección, y la finalidad de la segunda estriba precisamente en recibirlas y resolver lo que corresponda. Es decir, ésta es la «oportunidad» prevista por el legislador para despachar tales discrepancias que tienen por objeto «que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas» o «que se incluyan las deudas o compensaciones debidas (CSJ. STC10295-2019, reiterada en STC5942-2020) (se destaca). Conforme lo anterior, los pasivos objetados no pueden ser excluidos de forma automática, con independencia de cuál sea el fundamentó de la oposición, pues sobre dicho trámite no se realizó excepciones o diferenciaciones. El propósito con el que le legislador incluyó en el ordenamiento lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, es que las inconformidades relacionadas con la inclusión de pasivos y activos sean resueltas en el mismo trámite de sucesión, tanto así que se estableció una etapa probatoria previa, con la finalidad de dotar al juez de herramientas para decidir de fondo, sin necesidad de que los interesados deban acudir a otro proceso para definir las objeciones, en clara aplicación

estableció una etapa probatoria previa, con la finalidad de dotar al juez de herramientas para decidir de fondo, sin necesidad de que los interesados deban acudir a otro proceso para definir las objeciones, en clara aplicación de los principios rectores de la administración de justicia -celeridad, eficacia y economía procesal-. Todo lo anterior implica que, siempre que se presente una oposición a los pasivos, se debe resolver permitiendo que las partes puedan demostrar 9Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01 sus posturas frente al tema y controvertir las alegaciones adversas, ello con la finalidad de garantizar el debido proceso (CSJ STC5942-2020). En otra oportunidad, esta Sala recordó que, La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello (…) Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso (STC20898-2017). 4.2 Al volver al caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas, al confirmar el auto apelado con sustento en que los pasivos reclamados por el accionante debían ser excluidos de los

4.2 Al volver al caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas, al confirmar el auto apelado con sustento en que los pasivos reclamados por el accionante debían ser excluidos de los inventarios y avalúos de la sucesión, al haber sido objetados por los herederos, quienes alegaron que los títulos valores que contienen esos créditos están prescritos, pretermitió el decreto y práctica de pruebas, así como la adopción de una decisión de fondo sobre el debate, contrariando así el procedimiento dispuesto en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso y los pronunciamientos citados de esta Sala. Por tanto, es claro que la vulneración alegada por el reclamante se presenta, pues se suprimió una etapa procesal en detrimento del debido proceso de las partes e intervinientes, por lo que la objeción presentada frente a los pasivos -con independencia de que se trate de prescripción-, debe ser resuelta de fondo, previo el agotamiento de las etapas procesales referidas.

5. Conclusión.

10Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01 Aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, en consideración a las particularidades de este caso y a los precedentes y normas citados, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado, se

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas el 8 de mayo de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de excluir del inventario los pasivos reclamados por el actor dentro de la sucesión de Jorge Alberto Gil Romero con radicado 2016-00477, junto con las actuaciones que de esta se deriven, y se ordenará a esa autoridad judicial que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por José Jesús Loaiza Jaramillo , teniendo en cuenta lo considerado en este fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo promovido por José Jesús

Loaiza Jaramillo. 11Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas el 8 de mayo de 2024, junto con las actuaciones que de este se deriven.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, proceda a resolver nuevamente la apelación

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, proceda a resolver nuevamente la apelación formulada contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas el 11 de octubre de 2023, conforme lo resuelto en este fallo. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas que, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, al Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas , para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.

SEXTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

12Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00219-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...