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CSJ - STC12149-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12149-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12149-2024 Radicación nº 95001-22-08-000-2024-00039-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo del 13 de agosto de 2024 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en la tutela promovida por Luis Mendieta en nombre propio y en representación de su menor hijo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito y la Comisaría de Familia, ambos de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes eRadicación n° 95001-22-08-000-2024-00039-01 intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado RUG 351-2023 y su respectivo incidente de incumplimiento con radicado n° n° 50013184001-2024-00105-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se

351-2023 y su respectivo incidente de incumplimiento con radicado n° n° 50013184001-2024-00105-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos la medida de protección que le fue impuesta (11 dic. 2023) y las decisiones que definieron el respectivo incidente de incumplimiento (4 y 22 jul. 2024).

En sustento, adujo que la comisaría accionada emitió medida de protección en su contra con ocasión de los hechos denunciados por su ex pareja (11 dic. 2023). Relató que meses después se denunció el desacato de esa determinación, y luego del correspondiente trámite, fue sancionado por las autoridades accionadas (4 y 22 jul. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, se desplegó una indebida interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, aunado a la ausencia de valoración probatoria con perspectiva de género. También denunció presuntos hechos de violencia por parte de su ex pareja y se dolió de circunstancias relativas a la custodia y cuidado personal de su menor hijo.

2. El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de San José del Guaviare allegó el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. El Juzgado 2° de esa misma

2Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00039-01

allegó el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. El Juzgado 2° de esa misma 2Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00039-01 especialidad y ciudad señaló que en sus dependencias no se tramita el proceso censurado y pidió su desvinculación del trámite, lo propio hicieron La Fiscalía General de la Nación Seccional Guaviare y la Fiscalía Local CAIVAS – CAVIF de la misma ciudad. La Comisaría accionada también hizo un recuento de sus actos y se opuso a la prosperidad del resguardo. El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas del mismo municipio informó que tramita un proceso por violencia intrafamiliar y descartó la lesión de derechos en ese trámite, por lo que pidió ser desvinculado de este sumario.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que el accionante no cumplió con la carga de identificar los hechos constitutivos de la vulneración a sus derechos ni de argumentar la configuración del defecto fáctico endilgado.

4. El impulsor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales e hizo referencia a nuevos episodios que, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales. Señaló que, debido a la naturaleza «preferente y sumaria» de la tutela, debía prevalecer el derecho sustancial sobre las formas procesales.

CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta a la censura contra la medida de protección y su trámite previo, se advierte el fracaso del resguardo porque no se

formas procesales.

CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta a la censura contra la medida de protección y su trámite previo, se advierte el fracaso del resguardo porque no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales, toda vez que la decisión cuestionada data del 11 de diciembre de 2023, mientras que esta salvaguarda se radicó el 29 de julio de 2024. Así, queda al descubierto que se superó el término de seis meses

3Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00039-01 que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, CSJ, STC3596-2024, entre otras).

2. De otro lado, en lo relativo al segundo anhelo, consistente en que se deje sin efecto la providencia que confirmó la sanción impuesta en el incidente de incumplimiento, también se impone el tropiezo del auxilio porque esa determinación, al margen de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada.

En efecto, para tomar la decisión que se critica, el juzgado inició por precisar la competencia que revestía a la Comisaria de Familia para la imposición de la sanción y, a su vez, la naturaleza jurídica de la sede de consulta. Con posterioridad, explicó el carácter de las sanciones por incumplimiento y su trámite, en concreto dictó: «De las sanciones por incumplimiento a las medidas de protección y del

consulta. Con posterioridad, explicó el carácter de las sanciones por incumplimiento y su trámite, en concreto dictó: «De las sanciones por incumplimiento a las medidas de protección y del trámite para imponerlas: se ocupa de ello el artículo 7o de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 4o de la Ley 575 de 2000, que establece: “El incumplimiento de las medidas de protección dar· lugar a las siguientes sanciones: “a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptar· de plano mediante auto que solo tendrá· recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; “b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción ser· de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. “En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando. Sobre el procedimiento a seguirse para la imposición de sanciones por desacato se ocupa el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00039-01

desacato se ocupa el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00039-01 artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que establece: “El funcionario que expidi ó3 la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. “Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deber· celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. “No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedir· al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidir· dentro de las 48 horas siguientes. La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, ser· motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.» (Resaltado de ahora) A su turno, estudió la legalidad de las actuaciones de la Comisaria y destacó lo dispuesto en la medida de protección, de lo cual resaltó que el incidentado debía abstenerse de ingresar a los lugares en los que se encontrara la víctima, así como evitar perseguirla, acosarla, hostigarla y asediarla, entre otros. Luego realizó un recuento de las pruebas obrantes en el paginario,

encontrara la víctima, así como evitar perseguirla, acosarla, hostigarla y asediarla, entre otros. Luego realizó un recuento de las pruebas obrantes en el paginario, en particular, se refirió a las declaraciones de las partes, los testigos y a distintos mensajes de WhatsApp, con los cuales dejó en evidencia que el hoy accionante inobservó lo dispuesto en la medida de protección. De ahí, concluyó que se encontraba acreditada la persistencia de las conductas que dieron lugar a ella. Discriminadamente consideró: «Se prosigue del análisis de los elementos probatorios que en este caso a pesar de no evidenciarse palabras o referencias de carácter ofensivo o grotesco hacia la incidentante, efectivamente existen pruebas que dan fe de acciones reiterativas de instigación por parte del señor LUIS hacia la incidentante y su red de apoyo , lo que genera en ella zozobra, ansiedad y angustia, en particular en el evento en el que se da cuenta de un seguimiento en la vía al municipio de El Retorno, con lo que no cabe asomo de duda sobre el incumplimiento de la medida de protección que la resguarda. Puestas las cosas así, se confirmará la sanción impuesta, la cual se encuentra ajustada a derecho , no solo porque existe prueba sobre el incumplimiento 5Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00039-01 por parte del accionado, señor Luis Mendieta, a las medidas de protección impuestas en favor de su ex pareja, señora Lucía Londoño, sino así mismo porque la sanción impuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley

por parte del accionado, señor Luis Mendieta, a las medidas de protección impuestas en favor de su ex pareja, señora Lucía Londoño, sino así mismo porque la sanción impuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, dado que la sanción impuesta es la mínima de la que puede partir el funcionario para efectos de sancionar el incumplimiento a las medidas de protección, por parte de los agresores, con la finalidad de someterlos a que no afecten la paz y tranquilidad de quien hace parte de su familia, en este caso, de su expareja, como progenitora del hijo en común.» (Énfasis del despacho) Fíjese entonces que la decisión de confirmar la sanción por incumplimiento de la medida de protección cuestionada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el incidentado incumplió la medida de protección al ingresar a recintos donde se encontraba la víctima y realizar actos de hostigamiento como persecuciones, llamadas y mensajes de WhatsApp; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de

independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Finalmente, en lo que tiene que ver con el genérico alegato que apenas fue expuesto por el accionante en sede constitucional, según el cual, el caso no se falló con perspectiva de género, basta recordar lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos (mutatis mutandis): 6Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00039-01 No se pierda de vista que la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba dispensar un tratamiento diferencial a su favor en todos los casos donde participe una mujer [o un hombre], pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser

vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar y hacer efectivos sus derechos. No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que1: (…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina [o masculina] para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser. Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer [o al hombre[, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona

resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política. (CSJ STC3631-2024) (Destacado propio)

3. De otro lado, respecto de los anhelos encaminados a iniciar una investigación por hechos de violencia o contra las autoridades convocadas, basta decir que la acción de tutela no es la vía para incoar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [...] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ,

STC10293-2024).

4. Ahora, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de

7Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00039-01 los cuales las accionadas y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la

sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)

5. Finalmente, con el fin de ahondar en garantías y dado que del escrito de tutela se extrae que el accionante se duele de situaciones relativas a la forma en la que se ejerce la custodia y el cuidado personal de su menor hijo, basta recordarle que tiene la posibilidad de promover ante el juez de familia, los procedimientos que el legislador adjetivo dispuso para tal fin.

6. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n° 95001-22-08-000-2024-00039-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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