CSJ - STC12149-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12149-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ
Conjuez Ponente
STC12149-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03301-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación propuesta por ALDESARROLLO, como coadyuvante de la accionante, en contra de la sentencia de primer grado proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá
D.C., adiada el pasado veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela promovida por la FUNDACIÓN PARA EL DESARRO LLO SOCIO CULTURAL, DEPORTIVO, COMUNITARIO, AGROPECUARIO Y/O AMBIENTAL -FUNDESCO, en contra del JUZGADO DÉ- CIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá D.C.Radicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 2
Reclama la accionante -FUNDESCO-, la protección de los derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.), primacía del interés general (Art. 1 C.P.), gasto público social (Art. 350 C.P.) y orden público constitucional, derivado del desconocimiento de
la inembargabilidad de recursos públicos (Art. 63 C.P.)., afirmando que la decisión adoptada por la autoridad judicial lesiona su capacidad de gestión y ejecución de proyectos sociales, lo que genera un riesgo de inhabilidad para contratar, afectando de paso el núcleo esencial del gasto público social.
La acción va enderezada a obtener que, dentro del proceso con radicación 110013103010-2024-00097-00, se deje sin efecto: i) la providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO DÉ- CIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá, mediante la cual se decretó el embargo de los recursos públicos que se hallaran pendientes de pago a favor de ALDESARROLLO por parte de las Alcaldías Locales de Bogotá; ii) el oficio 920 del diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se comunicó y materializó la medida de embargo ante la AlcaldíaRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 3
Local de Santa Fe; y se garantice la intangibilidad de los recursos públicos que gestiona la fundación, que se vieron interrumpidos por la medida judicial y afectó la ejecución del contrato CP-PR-2024-200 suscrito con ALDESARROLLO.
I.- ANTECEDENTE PROCESAL
En el presente asunto la totalidad de los magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestaron encontrarse impedidos, en virtud de haber participado en la Sala que aprobó
En el presente asunto la totalidad de los magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestaron encontrarse impedidos, en virtud de haber participado en la Sala que aprobó la sentencia STC1896-2026 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis ( 2026), dentro de la acción de tutela con radicación 2025-03156-02. Por ello, se conformó Sala de Conjueces.
Mediante auto del dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), se aceptaron los impedimentos y se declararon separados del conocimiento de la presente acción de tutela, a los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUANRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 4
CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Có- digo de Procedimiento Penal.
II.- HECHOS
Se tienen como hechos relevantes de la acción constitucional en estudio, los que en apretada síntesis a continuación se indican:
- Ante el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá se adelantó un proceso ejecutivo singular promovido
por la FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEse indican:
- Ante el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá se adelantó un proceso ejecutivo singular promovido por la FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN (CESI) en contra de la ALIANZA PÚ- BLICA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL (ALDESARROLLO), bajo el radicado 2024-00097-00.
- El veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el juzgado accionado decretó el embargo de los dineros que se hallaran pendientes de pago a favor de ALDESARROLLO por parte de las Alcaldías Locales de Bogotá, limitando la medida a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOSRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01
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MILLONES DE PESOS ( $8.500.000.000,oo) M/L. Esta decisión fue comunicada a la Alcaldía Local de Santa Fe mediante el oficio 920 del diez (10) de mayo de la misma anualidad.
- La accionante ejecuta proyectos sociales de educación y cultura financiados con recursos del convenio interadministrativo FDLSF -CIA-256-2024, suscrito entre ALDESARROLLO y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTA FE - FUNDESCO actúa como operador a través del contrato
CP-PR-2024-200.
- FUNDESCO sostiene que los dineros afectados son recursos públicos con destinación específica para el gasto pú- blico social, lo que los hace inembargables según el artículo 63 de la Constitución y el artículo 594 del Código General del
- FUNDESCO sostiene que los dineros afectados son recursos públicos con destinación específica para el gasto pú- blico social, lo que los hace inembargables según el artículo 63 de la Constitución y el artículo 594 del Código General del Proceso. - Tras un incidente de nulidad, el juzgado accionado reconoció su falta de jurisdicción y, el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), declaró sin valor procesal todo lo actuado y ordenó el levantamiento de los embargos.Radicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01
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- Frente a la decisión anterior, CESI interpuso una acción de tutela y el 11 de noviembre del mismo año, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá concedió el amparo y ordenó mantener las medidas cautelares bajo el principio de conservación procesal. Impugnada esta decisión, fue objeto de confirmación por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia STC1896-2026 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
- La fundación actora afirma que sufre una "asfixia financiera" que paraliza la ejecución de los programas sociales y que s e reporta una afectación masiva que involucra a 21.182 beneficiarios directos y 192.910 indirectos, sumado al riesgo de que FUNDESCO quede inhabilitada para contratar con el Estado por incumplimiento forzado.
- Importa señalar que, por auto del nueve (9) de diciem21.182 beneficiarios directos y 192.910 indirectos, sumado al riesgo de que FUNDESCO quede inhabilitada para contratar con el Estado por incumplimiento forzado.
- Importa señalar que, por auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el JUZGADO DÉCIMO CIVIL
DEL CIRCUITO de Bogotá D.C., en obedecimiento a lo dispuesto en la acción de tutela promovida por CESI, dispusoRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 7
confirmar la declaratoria de nulidad y no decretar el levantamiento de las medidas cautelares. Posteriormente, por auto del dieciséis (16) de diciembre de la misma anualidad, se ordenó la remisión inmediata del expediente a los JUZGADO
ADMINISTRATIVOS.
III.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá resolvió en sentencia proferida el veintisiete ( 27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025): “NEGAR por improcedente” el amparo constitucional solicitado por FUNDESCO. Los fundamentos principales de la decisión se resumen así:
Falta de legitimación en la causa por activa: el Tribunal determinó que FUNDESCO carece de facultad para controvertir las decisiones del proceso ejecutivo que cursa en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá (rad. 2024-00097-00), toda vez que no es parte ni ha sido reconovertir las decisiones del proceso ejecutivo que cursa en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá (rad. 2024-00097-00), toda vez que no es parte ni ha sido reconocida como tercero interviniente en dicho trámite. Afirmó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que “lasRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 8
obligaciones económicas asumidas por el contratante no dependen de la existencia o no de dicha medida”, para concluir que las afectaciones económicas alegadas por la fundación dependen de sus contratos con ALDESARROLLO y no directamente de la medida cautelar judicial.
Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: la acción de tutela fue calificada como “prematura”. Señala el Tribunal que el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá D.C. ya había ordenado el levantamiento de los embargos en providencia del seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y frente a la acción de tutela promovida por la FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN -precisamente en contra de esa decisión -, la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá D.C., en sentencia de tutela del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , amparó el derecho al debido proceso invocado por CESI , dejando sin efecto los ordinales PRIMERO y CUARTO.
Añade el Tribunal que, para el momento de la sentencia
noviembre de dos mil veinticinco (2025) , amparó el derecho al debido proceso invocado por CESI , dejando sin efecto los ordinales PRIMERO y CUARTO.
Añade el Tribunal que, para el momento de la sentencia que hoy es objeto de impugnación, la providencia del seis (6)Radicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 9
de octubre de dos mil veinticinco (2025) que ordenó levantar las medidas cautelares no se encontraba ejecutoriada debido a que estaban pendientes de ser resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos por la contraparte (CESI) y, de igual forma, podía haber impugnado la “decisión que emitió la Sala Civil del Tribunal al interior de la acción de tutela 2025-03156”. Adicionalmente, dice el Tribunal, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional.
Respeto a la competencia del juez natural: argumentó el juez a-quo que por vía de tutela no puede invadir la competencia del funcionario de conocimiento ni anticiparse a decisiones que legalmente le corresponden al juez ordinario . Solo después de agotados los recursos en la vía natural se podría determinar si persiste una vulneración efectiva de derechos fundamentales.
Improcedencia frente a otras tutelas: se advirtió, de otra parte, que FUNDESCO no puede utilizar el mecanismo de la tutela para interferir o reabrir debates ya surtidos en otrosRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 10
trámites de amparo relacionados con el mismo proceso ejetutela para interferir o reabrir debates ya surtidos en otrosRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 10
trámites de amparo relacionados con el mismo proceso ejecutivo, como el que promovió CESI anteriormente.
III.- PRONUNCIAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES
- Fue ALDESARROLLO -como coadyuvantequien impugnó la sentencia del a-quo que puso fin a la primera instancia de la acción constitucional.
Los argumentos expuestos en el extenso escrito que sustenta la impugnación se dirigen a desvirtuar los dos pilares del fallo de primera instancia: la falta de legitimación activa y el incumplimiento de la subsidiariedad. Los puntos centrales que soportan la impugnación se resumen a continuación:
1. Con respecto a la legitimación en la causa por activa , sostiene que FUNDESCO posee legitimación plena ya que es la entidad que gestiona y administra los recursos públicos asignados para la ejecución de proyectos sociales derivados del contrato CP-PR-2024-200.
Argumenta que la medida de embargo no genera una afectación hipotética, sino un perjuicio directo y verificableRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 11
en su capacidad de operación, al paralizar proyectos de impacto social que lidera. Invoca el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 , afirmando que su condición de tercero afectado por una decisión judicial le otorga la facultad de acudir al juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales y alega existe un vínculo de conexidad entre la entidad ejecutada (ALDESAmando que su condición de tercero afectado por una decisión judicial le otorga la facultad de acudir al juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales y alega existe un vínculo de conexidad entre la entidad ejecutada (ALDESARROLLO) y el operador (FUNDESCO) que refuerza la legitimación de ambos para defender la intangibilidad de los recursos públicos comprometidos.
2. En punto del principio de subsidiariedad, la impugnante afirma que el proceso ejecutivo no ofrece las garantías de inmediatez y efectividad necesarias para evitar la "asfixia financiera" de los proyectos, produciendo efectos irreversibles sobre las metas sociales.
Sostiene que, a la fecha, no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa idóneo, pues el proceso ejecutivo se encuentra en un estado que no ofrece oportunidades de recursos adicionales, lo que convierte a la tutela en el único instrumento judicial disponible para una protección urgente.Radicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 12
Reitera que la dilación de los plazos ordinarios haría nugatoria la protección, especialmente ante la inminente parálisis de programas que benefician a más de 214.000 personas vulnerables. A lo anterior añade a rgumentos de fondo y relevancia constitucional, insistiendo en que se vulneró el debido proceso al desconocer el mandato constitucional (Art. 63 C.P.) y legal (Art. 594 CGP) sobre la inembargabilidad de los recursos públicos con destinación específica para el gasto público social. Argumenta que la medida cautelar sacrifica el interés colectivo y los derechos de miles de beneficiarios por un inlegal (Art. 594 CGP) sobre la inembargabilidad de los recursos públicos con destinación específica para el gasto público social. Argumenta que la medida cautelar sacrifica el interés colectivo y los derechos de miles de beneficiarios por un interés particular de un acreedor, desnaturalizando la finalidad del presupuesto estatal. Finalmente, señala que el juez ordinario omitió el deber de valorar la naturaleza blindada de los fondos, lo que constituye una afrenta a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
4. Los demás intervinientes pasaron en silencio.
IV.- CONSIDERACIONESRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 13
1.- El problema jurídico sobre el cual debe resolver la sala se plantea así:
¿El JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá D.C. , incurri ó en vulneración de los derechos f undamentales de la accionante FUNDESCO, “al debido proceso (Art. 29 C.P.), primacía del interés general (Art. 1 C.P.), gasto público social (Art. 350 C.P.) y orden público constitucional”, al disponer el embargo de los dineros que se hallaren pendientes de pago a favor de ALDESARROLLO, por parte de las Alcaldías Locales de Bogotá?
2.- Respuesta al problema jurídico.
La respuesta es NEGATIVA. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, en la forma y bajo las consideraciones que a continuación se expresan.
3.- Los argumentos que sustentan la decisión de confirmar la sentencia.
firmará la sentencia impugnada, en la forma y bajo las consideraciones que a continuación se expresan.
3.- Los argumentos que sustentan la decisión de confirmar la sentencia.
3.1.- Bien es sabido que las providencias judiciales se hallan amparadas por una presunción de acierto y legalidad, de tal suerte que para la procedencia de la acción de tutela deben cumplirse una serie de requisitos que nuestra Corte Constitucional en sentencia de unificación (SU-022-2023) haRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 14
denominado: i) requisitos generales de procedibilidad y ii) requisitos específicos de procedencia.
Los requisitos generales se erigen como condición sine qua non para el estudio de fondo de la solicitud, su ausencia conduce a la declaración de improcedencia de la acción y son los siguientes: la l egitimación en la causa por activa y por pasiva, la relevancia constitucional, la inmediatez, la identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, el efecto decisivo de la irregularidad procesal, la subsidiariedad y, por último, que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela.
De su lado, los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela son aquellos necesarios para que el juez constitucional pueda emitir una orden de amparo y su omisión conlleva a negar la protección solicitada. Es así que, se han identificado en la jurisprudencia constitucional algunos defectos que al estar presentes en una decisión judicialpuede ser uno solo de ellosdan lugar a conceder el amparo, tales como: el defecto orgánico, el defecto material o sustanhan identificado en la jurisprudencia constitucional algunos defectos que al estar presentes en una decisión judicialpuede ser uno solo de ellosdan lugar a conceder el amparo, tales como: el defecto orgánico, el defecto material o sustantivo, el defecto por desconocimiento del precedente, el defecto procedimental, el defecto fáctico, la decisión sin motivación, la violación directa de la Constitución y el error inducido.
3.2.- En la sentencia objeto de impugnación, se declaró la improcedencia del amparo constitucional con base en laRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 15
“falta de legitimación en la causa” de la accionante y la ausencia del requisito de la “subsidiariedad”. Sobre estos dos tópicos puntuales ha de decirse lo siguiente:
3.2.1. Con respecto a la falta de legitimación en la causa, ha de verse que , en efecto, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIO CULTURAL, DEPORTIVO, COMUNITARIO, AGROPECUARIO Y/O AMBIENTAL -FUNDESCO no es ni ha sido parte dentro del proceso EJECUTIVO que inicialmente fue tramitado ante el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá D.C. y posteriormente, por razones de jurisdicción, se ordenó remitir al reparto de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
3.2.2. De otro lado, ALDESARROLLO como persona afectada directamente con el decreto de la medida cautelar en el proceso EJECUTIVO, no hizo oposición alguna a la ordad.
3.2.2. De otro lado, ALDESARROLLO como persona afectada directamente con el decreto de la medida cautelar en el proceso EJECUTIVO, no hizo oposición alguna a la orden judicial de embargo , dejó ejecutoriar esa decisión y si bien es cierto hizo valer su derecho al juez natural deprecando la nulidad de la actuación (orden de seguir adelante con la ejecución), en ningún momento promovió los recursos que la ley procesal ponía a su disposición para oponerse y controvertir la práctica de la medida cautelar , si ella recaía sobre bienes que la ley considera inembargables.
3.2.3. La accionante en su escrito de tutela y ahora la coadyuvante que impugna, parten de la equivocada premisaRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 16
según la cual el embargo de los dineros decretados en el proceso EJECUTIVO en contra de ALDESARROLLO es o puede ser la única fuente de recursos para que esta cumpla con sus obligaciones como parte del contrato CP-PR-2024-200. Por ello, afirma que FUNDESCO adquiere legitimación directa por ser “quien gestiona y administra los recursos públicos asignados para la ejecución de proyectos sociales que fueron entregados a la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior (EDURED) hoy Alianza Pública para el Desarrollo Integral (ALDESARROLLO)”.
En contra de la posición de la impugnante, se tiene d e un lado, que ALDESARROLLO puede cumplir con sus obligaciones contractuales acudiendo a otras fuentes crematísticas y de otro, que el incumplimiento de sus obligaciones faEn contra de la posición de la impugnante, se tiene d e un lado, que ALDESARROLLO puede cumplir con sus obligaciones contractuales acudiendo a otras fuentes crematísticas y de otro, que el incumplimiento de sus obligaciones faculta a FUNDESCO para iniciar las acciones legales tendientes a proteger sus intereses.
Por supuesto, FUNDESCO tiene un interés en el asunto y este interés es legítimo: contar con los recursos para ejecutar el contrato. Empero, ese interés no es directo ni le habilita para obtener la protección de derechos fundamentales, ni los suyos ni de terceros, por vía de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, sin ser parte en el proceso. Se itera, a riesgo de redundar, que los dineros embargados le pertenecen a ALDESARROLLO y no a la accionante FUNDESCO.Radicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 17
Para reforzar la decisión en el tema relacionado con la falta de legitimación por activa, viene bien traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional1, en el que también se citan otros antecedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así:
“Al respecto, como lo han dejado en claro esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, el primer presupuesto para discutir una sentencia o decisión de carácter judicial por medio de la acción de tutela es que quien lo ha ga demuestre tener interés jurídico para hacerlo, valga decir, que acredite la legitimidad para atacar o controvertir dicho acto.
de carácter judicial por medio de la acción de tutela es que quien lo ha ga demuestre tener interés jurídico para hacerlo, valga decir, que acredite la legitimidad para atacar o controvertir dicho acto.
74. Frente al punto, la Sala tomará como referente decisiones que efectivamente han dado lugar a establecer como regla que quien no ostenta la legitimidad para cuestionar la providencia judicial no puede acudir al amparo constitucional, ni puede participar en el proceso, al carecer de legitimidad por activa, como sucede en el asunto. Para la Sala, tal posibilidad atentaría contra la seguridad jurídica.
75. En tal orden de ideas, esta Corte ha destacado que, desde sus inicios, particularmente, en la Sentencia T-416 de 1997 , la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Posteriormente, en Sentencia T-176 de 2011 , se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
1 C. Const itucional. Sentencia T-151 DE 2024, Expediente: T9.727.622. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 18
9.727.622. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 18
76. En idéntico sentido, la Sala se pronunció en la Sentencia T-435 de 2016 al establecer que, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o med iante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Recordando, en Sentencia SU-454 de 2016 que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. En suma, sostuvo la Corte en la Sentencia T-292 de 2021 que, la verificación de este requisito le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente.
77. Sobre ese supuesto también pueden consultarse varias decisiones no sólo de esta Corte sino también de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, entre ellas, el de la Sala de Casación Civil del 18 de agosto de 2020 2,[73] en la cual se declaró la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, precisando que “es evidente que el peticionario carecía de legitimación para cuestiocual se declaró la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, precisando que “es evidente que el peticionario carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto” , destacando además el fallo que “los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de
2(73). “Al respecto, como lo han dejado en claro esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, el primer presupuesto para discutir una sentencia o decisión de carácter judicial por medio de la acción de tutela es que quien lo haga demuestre tener interés jurídico para hacerlo, valga decir, que acredite la legitimidad para atacar o controvertir dicho acto”.Radicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 19
los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente”3.[74]. (La negrita y subraya fuera del texto).
78. En aquella sentencia, la Sala de Casación recordó el alcance dado al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, precisando con cita en la jurisprudencia constitucional que “…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o
el alcance dado al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, precisando con cita en la jurisprudencia constitucional que “…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular d e los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (Corte Constitucional
Sentencia T-878/07)”.
79. A su turno, recordó la misma Sala de Casación,[75] que “al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcede ncia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo”. (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp. 11001 -22-03-000-2010-01168-01, reiterada en Fallo de 26 de julio de 2012, Exp. No. 13001-2213-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171reiterada en Fallo de 26 de julio de 2012, Exp. No. 13001-2213-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 0017101; y, reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 0042100).
3 (74). “Frente al punto, la Sala tomará como referente decisiones que efectivamente han dado lugar a establecer como regla que quien no ostenta la legitimidad para cuestionar la providencia judicial no puede acudir al amparo constitucional, ni puede participar en el proceso, al carecer de legitimidad por activa, como sucede en el asunto. Para la Sala, tal posibilidad atentaría contra la seguridad jurídica”.Radicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 20
80. Esta postura, reiterada en Sentencia STC 16079 del 26 de noviembre de 2021, ratificó la improcedencia del auxilio implorado en la medida en que el actor no fungió como parte o tercero reconocido dentro de las actuaciones cuestionadas, valga decir, el mismo supuesto que se verifica en este caso, pues,
“Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad”.
derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad”. (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795 -01, citada en STC1762021, 22 ene. 2021, rad. 00142-01, entre otras). En ese mismo sentido se ha sostenido que “(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicció n constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella.” (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074 -2020, 4 dic. 2020, rad. 00418-01).
3.2.4. Desde otra arista de la controversia, también debe memorarse frente a la medida de embargo de dineros considerados “inembargables”, que el inciso 2° del parágrafo del Artículo 594, señala lo siguiente:Radicación Nº 11001-22-03-000-2025-03301-01 21
“Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal
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