CSJ - STC1215-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1215-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1215-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mario Mendoza Ochoa le interpuso a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el asunto objetado. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 1.- El libelista, a través de apoderado, solicitó la protección de las prerrogativas al debido proceso, salud, seguridad social en conexidad con la vida, mínimo vital y la “protección de las personas de la tercera edad” , para que, se “deje sin efecto la sentencia del diecinueve (19) de agosto de 2020, SL 3053 de 2020, radicado 79630 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), mediante la cual no se casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)” y, en su lugar, se ordenara que en “en el término de
Suprema de Justicia (…), mediante la cual no se casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)” y, en su lugar, se ordenara que en “en el término de diez (10) días contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, profiera nueva decisión conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y lo ordenado por la sentencia T-376 de 2018 emitida por la Corte Constitucional. Sirven de apoyo a las rogativas los hechos que a continuación se compendian: (i) El actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se declarara que la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es nula porque no suscribió el formulario de traslado; que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le reconociera el derecho a obtener la pensión de vejez bajo las condiciones del Decreto 758 de 1990 (rad. 2014-00711-00). 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 Para ello adujo que «no suscribió el formulario» en virtud del cual presuntamente se trasladó del Régimen de Prima Media de Prestación Definida al de Ahorro Individual; que por eso denunció ante la Fiscalía General de la Nación; que en 2009 siguió cotizando al régimen público y que como nació el 10 de abril de 1947, a 1° de abril de 1994 tenía
que por eso denunció ante la Fiscalía General de la Nación; que en 2009 siguió cotizando al régimen público y que como nació el 10 de abril de 1947, a 1° de abril de 1994 tenía más de los 40 años requeridos por el artículo 46 del decreto referido. (ii) El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, aunque descartó la invalidez invocada porque la justicia penal no pudo comprobar la falsedad que el gestor atribuyó al “formulario de traslado” , estimó que se presentaba un conflicto de múltiple vinculación que permitía restar eficacia a la «afiliación» y, por ende, pensionarlo bajo las reglas del régimen de transición. En consecuencia, concluyó que “tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, a partir del 1° de julio de 2009” (9 feb. 2017). (iii) El Tribunal de Bogotá revocó lo dictaminado y, en su lugar, negó las pretensiones, porque no se estructuró la “multivinculación” advertida en la primera instancia, amén que el “formulario de traslado” revelaba que el «traslado» lo hizo voluntariamente (23 ag. 2017). (iv) Mendoza Ochoa interpuso recurso extraordinario de casación y durante su trámite promovió una «tutela», que 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 la Corte Constitucional definió en sentencia T-376 de 2018
de casación y durante su trámite promovió una «tutela», que 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 la Corte Constitucional definió en sentencia T-376 de 2018 (17 sep.) en los siguientes términos: PRIMERO: (…) En su lugar, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protección a las personas de la tercera edad del señor Mario Mendoza Ochoa.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cumplir el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 34 Laboral del Circuito hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defina el asunto de fondo y de manera definitiva, momento a partir del cual deberá darse cumplimiento a lo decidido por ella y esta providencia quedará sin efectos.
Esto, al colegir que (…) la apreciación probatoria realizada por los jueces accionados al resolver las quejas formuladas por el actor en relación con el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, desconoció de manera arbitraria las reglas constitucionales y legales de necesaria aplicación en casos en los cuales un afiliado al sistema de seguridad social en salud asegura que nunca ofreció su consentimiento para afiliarse al régimen de ahorro
legales de necesaria aplicación en casos en los cuales un afiliado al sistema de seguridad social en salud asegura que nunca ofreció su consentimiento para afiliarse al régimen de ahorro individual, lo cual generó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considerara pertinente aplicarle a su situación pensional las directrices de la figura del traslado de régimen, entre ellas, la pérdida del régimen de transición y por ende de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 (v) La Sala de Descongestión querellada, el 19 de agosto de 2020 resolvió desfavorablemente el “recurso de casación”, dejando en firme el veredicto del ad quem . En esencia, porque consideró que Mendoza Ochoa no probó la «nulidad invocada», sumado a que, en su opinión, varias de los medios de convicción recaudados revelaban que prestó su consentimiento para trasladarse de régimen pensional. Al respecto precisó, que “los medios de convicción denunciados por la censura no evidencian la comisión de un yerro fáctico de parte del Tribunal, al no tener por demostrado un vicio en el consentimiento prestado por el actor al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, concretamente, porque no se evidencia que la firma contenida en el formulario de vinculación no sea de él, que es en lo que, en esencia, según el actor, soportaría la nulidad impetrada”, y que “pese a que en el proceso se logró evidenciar que
evidencia que la firma contenida en el formulario de vinculación no sea de él, que es en lo que, en esencia, según el actor, soportaría la nulidad impetrada”, y que “pese a que en el proceso se logró evidenciar que las pruebas grafológicas que demostraban la eventual falsedad de la firma contenida en el formulario de afiliación no se pudieron practicar porque el fondo demandado no contaba con el original de dicho documento; ello no tendría ninguna incidencia en este asunto, pues es claro que las pruebas obrantes en el plenario, dejan sin piso los soportes fácticos en los que funda la nulidad de su afiliación al RAIS, esto es, que no prestó su consentimiento para trasladarse de régimen pensional”. 2.- En este contexto, Mario Mendoza, a la luz de la “sentencia T-376 de 2018”, acusó a la enjuiciada de incurrir en las siguientes anomalías: a. Defecto fáctico, pues “pese a haberse incumplido la carga probatoria que se le impone a los fondos de pensiones privados, en el deber de guarda de los documentos bajo 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 custodia y la información clara y concisa que se debe otorgar al afiliado cuando se cambia de régimen, invirtió el principio de la carga de la prueba, imputándosela a la parte débil de la relación de trabajo”. b. Defecto material o sustantivo, ya que “se abstuvo la Corte Suprema de Justicia de aplicar el artículo 24 de la Ley
de la carga de la prueba, imputándosela a la parte débil de la relación de trabajo”. b. Defecto material o sustantivo, ya que “se abstuvo la Corte Suprema de Justicia de aplicar el artículo 24 de la Ley 962 de 2005 que ordena presentar los originales de los documentos bajo custodia del Sistema de Seguridad Social, pues las copias no están amparadas de la presunción de autenticidad; el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, sobre la libertad de elección de régimen”. c. Desconocimiento del precedente, “en relación con el deber de información que antecede a la firma del formulario para que un ciudadano lego, en cuestiones de gran trascendencia, como su futuro pensional, tenga conciencia de la magnitud de la decisión que toma cuando se cambia de régimen.
3.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdefendieron lo actuado, destacando que el «fallo T-376 de 2018 » surtió efectos hasta que la Sala de Casación Laboral definió la situación jurídica del peticionario. El Fondo de Pensiones Protección S.A. también se opuso al auxilio, advirtiendo que el accionante no recurrió en casación. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que la resolución que adoptó en primer lugar se ajusta al ordenamiento jurídico.
6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que la resolución que adoptó en primer lugar se ajusta al ordenamiento jurídico. Hernán Mauricio Oliveros, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, informó que para la fecha de la determinación criticada no era dignatario de esa Colegiatura. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó falta de legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo concedió el ruego y, por tanto, “dejó sin efectos la sentencia SL3053-2020 de 19 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para en su lugar ordenarle que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia” teniendo en cuenta los lineamientos que trazó en el veredicto tutelar. Lo anterior, con base en que “la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial”, “(…) al dar por probado que el consentimiento del actor fue informado, con la simple 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01
jurisprudencial”, “(…) al dar por probado que el consentimiento del actor fue informado, con la simple 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 suscripción del formulario de afiliación -el que se itera el accionante niega haber suscrito y ser producto de una falsedad-, desconociendo que las afirmaciones indefinidas, como las efectuadas por Mario Mendoza Ochoa y las implicaciones del mismo, no requieren prueba, lo que implica que (…) quien debe probar el consentimiento es la Administradora de Pensiones”. La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Magistratura confutada impugnaron. La primera insistiendo en la «falta del presupuesto de subsidiariedad», y la segunda aduciendo que no “desconoció el precedente” , solo que no lo aplicó porque los supuestos de hecho del caso de Mendoza Ochoa difieren de la “regla jurisprudencial” y que el “precedente se aplica “cuando el demandante invoca como supuesto para solicitar la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, la falta o insuficiencia de información por parte del fondo privado de pensiones”, lo que no rebatió el precursor, pues el pedido de “nulidad del cambio de régimen” lo basó en que “se había falsificado su firma en el formulario en el que constaba su presunto traslado, insistiendo en que desconoció esa
“nulidad del cambio de régimen” lo basó en que “se había falsificado su firma en el formulario en el que constaba su presunto traslado, insistiendo en que desconoció esa situación y que, solo hasta el año 2008 se enteró de que ya no pertenecía al ISS, sino al sistema de ahorro individual con solidaridad”, debiendo entonces, acreditar el supuesto de sus anhelos, lo que no cumplió satisfactoriamente; además, que se observaron “varias circunstancias puntuales que desvirtuaban la tesis” del reclamante, todo lo cual omitió valorar el «juez de tutela». 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 CONSIDERACIONES 1.- Sin mayores esfuerzos se advierte que el desenlace confutado debe ratificarse, toda vez que la Sala acusada se equivocó al respaldar la providencia que negó a Mario Mendoza la pensión que exige frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, según pasa a explicarse. 1.1. A propósito de la réplica del Fondo de Protección S.A., se aclara que en esta salvaguarda se satisfacen los «requisitos de procedibilidad », entre ellos, el residual, dado que la decisión fustigada es el resultado del “recurso extraordinario de casación” que impulsó el accionante. 1.2. No hay duda de que el resguardo debe abrirse paso, conclusión que se infiere incluso al margen de lo afirmado en la impugnación, pues para ello basta señalar
1.2. No hay duda de que el resguardo debe abrirse paso, conclusión que se infiere incluso al margen de lo afirmado en la impugnación, pues para ello basta señalar que el estrado convocado no tuvo en cuenta el “fallo T-376 de 2018”, a pesar de que debía hacerlo. Si bien la Corte Constitucional ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a Mario Mendoza Ochoa la pensión de vejez conforme lo dispuso el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, “hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defina el asunto de fondo y de manera definitiva, momento a partir del cual deberá darse cumplimiento a lo decidido por ella y esta providencia quedará sin efectos ”, eso no significa que ésta podía desatar el conflicto con independencia de lo allí 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 solventado. Por el contrario, debía tenerla en cuenta a fin de dirimirlo, comoquiera que allí la Alta Corporación concluyó que el «traslado es ineficaz » y, por ende, el impulsor tiene «derecho» a obtener la prestación con las reglas del régimen de transición. De otro modo no hubiese protegido sus prebendas.
Basta ver cómo indicó que: Al interior del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se propuso que la negativa de sus solicitudes de pensión de vejez han tenido origen en la valoración de un
accionante se propuso que la negativa de sus solicitudes de pensión de vejez han tenido origen en la valoración de un documento del cual se plantearon reparos no solo respecto de la autenticidad de la rúbrica que en él consta sino en cuanto a su contenido, pues se afirmó que tenía espacios en blanco y datos erróneos, por ejemplo, que se diligenció la casilla correspondiente a que se trataba de una afiliación inicial cuando se trataba de un traslado.
Durante el trámite se intentó establecer si lo afirmado por el actor correspondía a la verdad; sin embargo, no fue posible obtener una experticia técnica que ofreciera una respuesta al respecto. Esa imposibilidad se debió no solo a que la institución ante la cual fue solicitado el estudio se negó a practicar un examen al menos preliminar sobre la copia suministrada por Protección S.A., sino porque esta entidad no allegó al trámite el documento original, según la administradora por las múltiples fusiones que se han presentado, entre ellas la Sociedad Administradora Davivir a Colmena, de esta a Santander y por último ING, así como por causas externas y desconocidas, dado que los expedientes administrativos estaban bajo el cuidado, custodia y guarda de un tercero con quien las anteriores administradoras tenían contratado dicho servicio… 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01
Esos vacíos demostrativos fueron subsanados por los despachos accionados presumiendo la autenticidad de un documento y soslayando que era la administradora del fondo de pensiones la
Esos vacíos demostrativos fueron subsanados por los despachos accionados presumiendo la autenticidad de un documento y soslayando que era la administradora del fondo de pensiones la entidad encargada de demostrar que la afiliación del señor Mendoza Ochoa reunía todos los requisitos para ser considerada un acto válido y generador de un estatus pensional voluntario, dados los mandatos constitucionales, como los derechos al habeas data, a la igualdad y protección al trabajador, así como las disposiciones legales en materia de suministro de información sobre las implicaciones de la escogencia de un determinado régimen de pensiones y respecto de la recolección y custodia de los datos de la situación pensional de los afiliados….
En ese orden, la Sala, contrario a lo deducido en el proceso ordinario laboral, entiende que la valoración de la prueba aportada por el actor y por las entidades accionadas debía efectuarse a partir de las reglas de información, manejo, guarda y custodia de los documentos que debían observar las entidades involucradas en el trámite, así como de las reglas sobre la autenticidad de los documentos concernientes al sistema general de seguridad social, sin trasladar la carga de demostrar la legitimidad y eficacia de una presunta afiliación al ciudadano que no cuenta con los medios suficientes para lograr la acreditación de sus afirmaciones o negaciones, y
seguridad social, sin trasladar la carga de demostrar la legitimidad y eficacia de una presunta afiliación al ciudadano que no cuenta con los medios suficientes para lograr la acreditación de sus afirmaciones o negaciones, y además representa a la parte más débil en relaciones como la analizada… A pesar de esas particularidades probatorias, para la Sala el examen de las pruebas debía conducir a desacreditar la vinculación del accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad no en virtud de la cantidad de aportes a este régimen o porque una de las entidades hubiera asumido la responsabilidad en el asunto, sino 11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 porque no existía prueba contundente acerca de que dicho cambio de régimen hubiera operado. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que sí hubiera existido una afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, también debió constatarse que la misma estuviera precedida del consentimiento informado, libre y voluntario del accionante…
Siendo así, no hay duda de que la Corporación cuestionada no podía resolver el asunto al margen de las pautas que trazó la Corte Constitucional en la sentencia “T-376 de 2018” , de suerte que con posterioridad a ella no tenían por qué suscitarse discusiones en torno a las
pautas que trazó la Corte Constitucional en la sentencia “T-376 de 2018” , de suerte que con posterioridad a ella no tenían por qué suscitarse discusiones en torno a las consecuencias de la «falta de prueba de la nulidad del traslado», máxime que después de su expedición no surgieron elementos nuevos que modificaran el panorama. Pero, si eso no era suficiente para que se dilucidara el «recurso de casación » de acuerdo con esas «directrices», la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se lo imponía, en tanto ha sostenido que en casos como este, donde se combate «la pérdida del régimen de transición debido al traslado de régimen pensional » le incumbe a la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones demostrar la eficacia de la afiliación, acreditando que fue el asegurado quien lo autorizó de manera libre, consiente y especialmente, informada. Esto, en atención al “deber de información y asesoría sobre las consecuencias del traslado de régimen” que recae en cabeza de dichas entidades ( SL 31989, 9 sep. 2008, SL 31314, 9 sep. 2008, SL 33083, 22 12Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018). Sobre el particular en SL1236-2014, reiterada en
nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018). Sobre el particular en SL1236-2014, reiterada en SL2611-2020 y SL4806-2020, esgrimió: Es que cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen… Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de
de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro… A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con 13Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa . Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio,
advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa… En ese orden se clarifica con esta decisión que cuando lo que se discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la pérdida de la transición, al juzgador no solo le corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15 años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, sino que será menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales. 14Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 Lo que descarta a su vez, el argumento según el cual la “regla jurisprudencial” comentada no opera en el sub lite, porque queda claro que la misma aplica en todos los casos en que se “discuta el traslado de regímenes” , con independencia de si se alega “la falta o insuficiencia de información de la administradora del fondo para la afiliación,
en que se “discuta el traslado de regímenes” , con independencia de si se alega “la falta o insuficiencia de información de la administradora del fondo para la afiliación, o la ausencia de esta», máxime si de acuerdo con la información vertida por la convocada en los “antecedentes” de la sentencia censurada, el peticionario sí aludió a la “ausencia de información” frente a los efectos del “traslado”. Así, en el último párrafo de la página 2 señaló: Explicó que, aunque la figure un traslado al régimen de ahorro individual (…), esa no fue su voluntad (…). Indicó que, ante esa situación “al detectar que le figuraba una afiliación en un fondo privado de pensiones” el 9 de septiembre de 2019, solicitó el traslado al Instituto de Seguros Sociales, el cual fue autorizado el 11 de diciembre siguiente, sin que le fueran informadas las consecuencias jurídicas de la supuesta afiliación al RAIS (se enfatiza). Además, no puede ser de otro modo, porque “la falta o insuficiencia de información” sobre las consecuencias del «traslado» o la “ ausencia de consentimiento” para que este concrete conciernen al mismo tema: la eficacia del traslado de régimen pensional. De modo que cuando se desconocen sus “efectos”, cualquiera que sea la causa, corresponde a las Administradoras de los Fondos de Pensiones demostrar que contrario a lo argüido por el afiliado fue fruto de la
de régimen pensional. De modo que cuando se desconocen sus “efectos”, cualquiera que sea la causa, corresponde a las Administradoras de los Fondos de Pensiones demostrar que contrario a lo argüido por el afiliado fue fruto de la “información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y 15Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 consecuencias del cambio de régimen pensional”. De manera que (…) la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado (CSJ SL12136-2014, SL175952017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019,
SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL44262019 y STL11947-2020).
De suerte que la “falsedad del formulario de afiliación” denunciada por Mendoza Ochoa, bastaba para que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolviera el asunto invirtiendo la carga de la prueba a su favor. O mejor, aún habiendo evidenciado que, contrario a
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolviera el asunto invirtiendo la carga de la prueba a su favor. O mejor, aún habiendo evidenciado que, contrario a esa afirmación, se trasladó voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debía aplicar esa regla probatoria para dilucidar la controversia. 2.- En conclusión, la Sala demandada no solo desatendió los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para resolver el caso de Mendoza Ochoa, sino que, arbitraria e injustificadamente, dejó de lado las pautas jurisprudenciales que la rigen, motivo por el cual se convalidará lo opugnado. 16Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de primer grado. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
17Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01698-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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