CSJ - STC12152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12152-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03577-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida Aleyda Teresa Pertuz Crispín , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que se vinculó a la Dirección Seccional del Magdalena Medio -Fiscalía D écima Seccional de Barrancabermejay se citó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2019-00118.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «justicia material » y «principio de seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03577-00

2 Manifestó que el señor Rodrigo Alejandro Prieto Méndez promovió en contra suya y de su hermana Carina Elena Pertuz Crispín, demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, proceso que fue tramitado por el Juzgado accionado y en el que se profirió auto librando mandamiento de pago el 8 de julio de 2019 y se ordenó notificar conforme lo dispuesto en los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso.

que se profirió auto librando mandamiento de pago el 8 de julio de 2019 y se ordenó notificar conforme lo dispuesto en los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso.

Indicó que se enteró de la existencia del asunto por un tercero, razón por la que compareció al juzgado a revisar e l expediente, advirtiendo que se remitieron 3 notificaciones por aviso que aparecen recibidos por Otilia Crispín de Pertuz; sin embargo, señaló que, las firmas plasmadas en los documentos son totalmente diferentes entre ellas y no corresponden a la rúbrica de la señora Otilia.

Refirió que, en auto de 9 de agosto de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución y que, en la etapa de remate, formuló nulidad por indebida notificación, al tiempo que solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad al presentar denuncia penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación, peticiones que le fueron negadas el 17 de abril de 2023, decisión que apelada fue confirmada por la Corporación accionada el 19 de mayo siguiente.

Sostuvo que en la investigación penal que adelanta la dirección seccional del Magdalena Medio, -Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja -, se emitió el informe de l investigador de campo –FPJ11, que establece que lasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03577-00

3 muestras manuscritas de la señora Otilia Crispín de Pertuz que se aportaron al proceso ejecutivo no presentan correspondencia manuscrita entre sí , hecho que la llevó a

3 muestras manuscritas de la señora Otilia Crispín de Pertuz que se aportaron al proceso ejecutivo no presentan correspondencia manuscrita entre sí , hecho que la llevó a presentar recurso extraordinario de revisión, el que fue rechazado por el Tribunal acci onado el 25 de octubre de 2024.

2. Con fundamento en los hechos expuestos, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de agosto de 2021 , mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Una vez s e admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a l as autoridades accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. En la misma providencia se negó la medida provisional invocada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que la protección excepcional que en este caso busca la accionante se deriva de un hecho sobreviniente a la decisión conocida en esa instancia, como lo es, el hecho de haberse practicado por parte de la Fiscalía General de la Nación una prueba grafológica cuyo resultado favorece sus aspiraciones y es, en virtud de ello, que pretende que se declare la nulidad de todoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03577-00

4 lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2021.

Agregó que si la queja se dirige contra la providencia de 19 de mayo de 2023, la acción constitucional no cumpliría el

4 lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2021.

Agregó que si la queja se dirige contra la providencia de 19 de mayo de 2023, la acción constitucional no cumpliría el requisito de la inmediatez en razón a que han transcurrido más de dos años desde que ello ocurrió.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja solicitó declarar el fracaso del amparo, pues consideró que en el proceso atacado se salvaguardaron las garantías constitucionales y procesales respecto de la resolución de las peticiones de la hoy accionante.

3. El fiscal seccional 10 de Barrancabermeja indicó que revisado el sistema SPOA enco ntró que se adelanta investigación en contra de Rodrigo Alejandro Prieto Méndez por el delito de falsedad en documento privado, la que se encuentra en etapa de indagación.

Sostuvo que el informe del investigador de laboratorio de 1° de marzo de 2024, con cluyó que la firma de Otilia Crispín de Pertuz plasmadas en 3 guías de envío de la empresa de mensajería inter rapidísimo, no presentan correspondencia manuscritural entre sí y que, una vez de obtenga EMP necesarios para determinar el autor o autores del hecho, se procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03577-00

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4. Mediante apoderado judicial, Rodrigo Alejandro Prieto Méndez se opuso a lo pretendido, al indicar que no se superan los presupuestos para la procedencia del amparo

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4. Mediante apoderado judicial, Rodrigo Alejandro Prieto Méndez se opuso a lo pretendido, al indicar que no se superan los presupuestos para la procedencia del amparo tales como la inmedia tez y la vulneración de derecho fundamental alguno de la actora; similares argumentos que expuso el representante del Consorcio Tabarca

5. Al momento de aprobarse el proyecto de fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,

(…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio iusfundamental irremediable; iii)Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv)Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron

quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que estoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03577-00

6 hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Aleyda Teresa Pertuz Crispín se dirige contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el 17 de abril de 2023, en virtud de la cual se negó la nulidad invocada en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra; determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Bucaramanga el 19 de mayo de 2023.

3. Del presupuesto de la inmediatez.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a l amparo excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00,

excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282 -2023, STC543 8-2024 y STC8855-2024, entre otras).

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la

1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03577-00

7 protección de sus propios intereses, pues ello implic aría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.

4. Del caso concreto.

En ese orden , advierte la Sala que este amparo no puede abrirse paso, en tanto que no satisface el requisito de la inmediatez, porque cuestiona las providencias mediante las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja negó la solicitud de nulidad invocada por la accionante en el proceso ejecutivo donde funge como demandada (17 de abril de 2023), decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (19 de mayo de 2023), término que supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.

confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (19 de mayo de 2023), término que supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC703 -2020, STC9284-2022, STC11808 -2022, STC15443 -2023, STC6953 -2023 y STC4091-2024 entre otras).

En idénticas condiciones, la queja formulada contra la determinación que rechazó el recurso extraordinario de revisión (radicado n° 2024 -00528) se torna improcedente ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse, toda vez que fue proferida el 25 de octubre de 2024 y el presente amparo fue radicado el 28 de julio de 2025.

Así las cosas, la demora en el eje rcicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales invocadas, eventoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03577-00

8 que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, máxime cuando no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado.

5. Conclusión.

Al no cumplirse el requisito de la inmediatez frente a las decisiones debatidas, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado.

5. Conclusión.

Al no cumplirse el requisito de la inmediatez frente a las decisiones debatidas, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Aleyda Teresa Pertuz Crispín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2025-03577-00

9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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