CSJ - STC12153-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC12153-2025
Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00242-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Marta Lucía Navarro Ospina promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa mism a ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00293-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y vivienda digna, », para que se ordenara a la autoridad censurada:Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00242-01
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«1. (…).
2. (…) que en termino de 48 horas hábiles, emitir auto de medida de embargo al inmueble con matrícula Inmobiliaria número, 350452023 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, propiedad de mi señora madre NUBIA OSPINA PEÑA, esto con el fin de garantizar una vivienda digna.
3. (…), el pago inmediato de los títulos que quedan por cobrar, ya que son fundamentales para mí subsistencia. Que recibido título
propiedad de mi señora madre NUBIA OSPINA PEÑA, esto con el fin de garantizar una vivienda digna.
3. (…), el pago inmediato de los títulos que quedan por cobrar, ya que son fundamentales para mí subsistencia. Que recibido título se ordene en menos de 48 horas después de recibido.
4. Que, en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991.
5. que se compulsen copias a la jurisdicción penal y disciplinaria en lo que respecta al PREVARICATO POR OMIISION y los demás delitos por establecer por la presunta conducta punible en que ha podido incurrir el señor juez primero de familia de Ibagué (…)».
En sustento e xpuso que es una mujer de 56 años, desempleada, diagnosticada con cáncer agresivo desde 2022, que la llevó a reclamar alimentos a su progenitora Nubia Ospina Peña, demanda que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió el 5 de febrero de 2025, tras promover «acción de tutela» por mora judicial.
Mediante escrito de l día 10 siguiente, su apoderada interpuso reposición contra el auto admisorio, pues el despacho omitió pronunciarse sobre el embargo del inmuebleRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00242-01
3 de propiedad de Nubia , con M.I. 350-452023, pero, pese a múltiples visitas al juzgado, no recibió respuesta oportuna.
73001-22-13-000-2025-00242-01
3 de propiedad de Nubia , con M.I. 350-452023, pero, pese a múltiples visitas al juzgado, no recibió respuesta oportuna.
Indicó que el 24 de junio último, le informaron que podía acercarse al Banco Agrario a retirar los dineros consignados a su favor (en virtud del embargo del 25% de la mesada pensional de la demandada) y recibió 3 de 5 títulos judiciales, con lo cual está inconforme, porque «esto no es justo señor juez, de tutela porque si bien esto es para m í manutención no es de ley que después de casi 4 meses me paguen incompleto».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué señaló que el 7 de julio de 2025 refrendó el proveído de 5 de febrero anterior, porque la medida provisional decretada (embargo de la mesa da pensional), se ajustaba a las prerrogativas y no procedía adicionarla con una cautela sobre el predio referido.
Atribuyó la demora en la respuesta a « múltiples inconvenientes técnicos por fallas en el sistema de internet, la plataforma OneDrive, Alfresco, y el cambio de sistema judicial», lo cual, según explicó, ha generado traumatismos en el servicio y ha sido reportado a la Dirección Seccional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el resguardo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado Primero de Familia de ese lugar, dirimió el «recurso de reposición » propuesto por la
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el resguardo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado Primero de Familia de ese lugar, dirimió el «recurso de reposición » propuesto por la querellante y ratificó la «medida provisional» decretada.Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00242-01
4 Precisó que la solicitud de la accionante frente al pago de los títulos, no constituía una expresión del «derecho de petición», por tratarse de un trámite jurisdiccional de carácter ordinario, además, que «(…) no se evidencia manifestación de solicitud por parte de la actora frente a la entrega de los títulos judiciales (…)».
Finalmente, llamó la atención al juzgado para que adoptara las resoluciones respectivas en los términos legales y se abstuviera de incurrir en dilaciones injustificadas.
2.- La precursora impugnó, aduciendo que el a quo hizo un análisis parcial e incompleto de la situación expuesta y, que «(…), no tiene la razón por declarar improcedente la tutela por hecho superado en razón a que fue corto en proteger mi derecho de alimentos al dejarme sin habitación (…)».
Cuestionó que el juzgado no hubiese decretado el embargo del fundo, pese a que se requirió para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, teniendo en cuenta su estado de salud y su imposibilidad para trabajar, ya que, «(…) se me debe garantizar el derecho de habitación como alimentos congruos y sea emitida la medida cautelar solicitada (…)», en tanto, los
subsistencia en condiciones dignas, teniendo en cuenta su estado de salud y su imposibilidad para trabajar, ya que, «(…) se me debe garantizar el derecho de habitación como alimentos congruos y sea emitida la medida cautelar solicitada (…)», en tanto, los recursos «embargados» no alcanzan a cubrir los gastos básicos asociados a su enfermedad, tales como vivienda, útiles de aseo y transporte.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primera instancia.Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00242-01
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2.- Marta Lucía Navarro Ospina pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ibagué resolver el «recurso de reposición» interpuesto contra el auto admisorio dictado el 5 de febrero de 2025, en el proceso n.° 2024-00293-00, porque no decretó el embargo del inmueble con M.I. 35045203, propiedad de la demandada.
Empero, tal aspiraci ón no puede salir avante , en la medida que, lo acreditado es que, dicha autoridad, el 7 de julio de ese año decidió la citada reposición, refrendando la determinación, esto es, en curso este trámite excepcional radicado el 1° de julio de 2025, lo que torna inocua cualquier orden del juez constitucional en ese sentido, como quiera que la gestión reclamada fue satisfecha antes de la sentencia de primer grado (14 jul.).
En lo relacionado con ese tópico , esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo
la gestión reclamada fue satisfecha antes de la sentencia de primer grado (14 jul.).
En lo relacionado con ese tópico , esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).
Otra cosa es que lo solventado no satisfaga los intereses de la accionante que, por demás, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00242-01
6 Allí, frente al «embargo» del inmueble con M.I. 350-45203, sostuvo «(…) se observa que, con el auto admisorio, se decretó como medida cautelar el embargo del 25% de la mesada pensional devengada por la señora Nubia Ospina Peña, lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, resulta idóneo para garantizar el crédito demandado (…)».
A renglón seguido, puntualizó que «(…) no es procedente ordenar de manera adicional el embargo de bienes inmuebles de la obligada, cuando ya se encuentra afectada su mesada pensional, pues ello implicaría una doble cautela que no guarda proporcionalidad frente al derecho reclamado (…)».
2.- En cuanto a la inconformidad de la tutelante con el
obligada, cuando ya se encuentra afectada su mesada pensional, pues ello implicaría una doble cautela que no guarda proporcionalidad frente al derecho reclamado (…)».
2.- En cuanto a la inconformidad de la tutelante con el pago incompleto de los depósitos judiciales, asiste razón al Tribunal, en el sentido que , no existe constancia alguna de que lo haya requerido formalmente al juzgado, para que este en el marco de sus competencias se pronuncie al respecto, por lo que se reduce a una manifestación genérica de descontento, sin solicitud concreta ante el funcionario recriminado.
Al respecto, esta Sala ha dicho que:
(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternarRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00242-01
7 con las herramientas de def ensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577 -2023, STC890 -2024 y STC4663-2025).
3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
STC6808-2022, STC1577 -2023, STC890 -2024 y
STC4663-2025).
3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00242-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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