CSJ - STC12154-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12154-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12154-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02081-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 28 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que promovió María Yineth Hernández García contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos -Zona Nortede esta ciudad ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-02081-01 2 En sustento, adujo que presentó demanda declarativa de pertenencia, la que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2023-00616-00). Admitido el libelo y decretada la respectiva medida cautelar1, el 14 de mayo siguiente dicha autoridad judicial ordenó a la accionante aportar constancia de la inscripción de la demanda, so pena de imponer la sanción procesal prevista en el artículo
respectiva medida cautelar1, el 14 de mayo siguiente dicha autoridad judicial ordenó a la accionante aportar constancia de la inscripción de la demanda, so pena de imponer la sanción procesal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. Ante el incumplimiento de la acreditación requerida, el 17 de julio siguiente el despacho accionado decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito, sin que incluso se hubiere notificado la demanda a quien figura como demandada. Cuestiona la censora, que no pudo recurrir dicha providencia, porque las fallas de la página web de la rama judicial, le impidieron enterarse oportunamente de esa determinación. Agregó, que un funcionario de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos le indicó que ellos comunicarían directamente al juzgado la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, razón por la que ella no adelantó dicha gestión. En consecuencia, pretende que, a través de este mecanismo de amparo, se revoque el auto proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con el cual se decretó el desistimiento tácito de proceso declarativo 2023-00616. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, 1 Auto del 5 de marzo de 2024,Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-02081-01 3 destacó que tan solo hasta el 17 de julio de pasado la memorialista aportó copia del certificado que daba cuenta del registro de la demanda, razón por
3 destacó que tan solo hasta el 17 de julio de pasado la memorialista aportó copia del certificado que daba cuenta del registro de la demanda, razón por la cual, el 19 siguiente se le ordenó estarse a lo resuelto. También puso de presente, que ese estrado judicial trabaja presencialmente «atendiendo a los usuarios que acuden a la secretaría y a los que solicitan información de manera telefónica; las peticiones relacionadas con el envío de autos que se realizan a través del correo electrónico se atienden generalmente el mismo día, y no se tiene registro de solicitud de la demandante en ese sentido». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional, negó el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no recurrió en reposición ni apelación el auto que decretó el desistimiento tácito. LA IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos en su escrito inicial, destacando nuevamente «si no se presentaron las acciones ordinarias para evitar la consumación de la vulneración, esto obedeció a las fallas que se vienen presentando con la implementación de la nueva plataforma por parte de la rama judicial y la nueva forma de visualizar las publicaciones procesales».
CONSIDERACIONES
1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 2, oportunidad
en la cual, concluyó que: 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-02081-01 4 … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975 de 2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales 3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-02081-01 5 invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito
5 invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. En el caso concreto, la abogada Angie Daniela Espitia Bautista aportó escrito en el que consta que María Yineth Hernández Gaviria confirió «poder especial, amplio y suficiente (…) para que tramite todas las etapas y actuaciones a las que haya lugar dentro de la presentación de la acción de tutela en contra del JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO Y OFICINA DE REGISTRO E
INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA NORTE».
actuaciones a las que haya lugar dentro de la presentación de la acción de tutela en contra del JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO Y OFICINA DE REGISTRO E
INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA NORTE».
Sin embargo, aunque el referido mandato judicial refiere las autoridades accionadas, no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado , de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a laRad. n.º 11001-22-03-000-2024-02081-01 6 acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial.
4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala