CSJ - STC12155-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12155-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12155-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00862-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Luis Eduardo Aguirre Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , todos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2008-00156. ANTECEDENTES 1 La cual ingresó a este despacho el 11 de septiembre de 2024.Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-00862-01
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada concedió a Luis Eduardo Aguirre Martínez prisión
sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada concedió a Luis Eduardo Aguirre Martínez prisión domiciliaria y, el 13 de febrero de 2019, autorizó un cambio de residencia, razón por la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento. 2.2. El 30 de mayo de 2019, un notificador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad capital no encontró al accionante en su domicilio. Está situación se repitió el 20 de julio del mismo año. 2.3. El 9 de octubre de 2019, el mencionado juzgado dictó un auto en el que decidió no revocar la prisión domiciliaria, manteniendo esta decisión en proveído del 30 de septiembre de 2022, tras resolver la reposición presentada por el Ministerio Público, quien además pidió apelación. 2.4. En la resolución de la alzada, el 15 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció que las ausencias no se encontraban justificadas, motivo por el cual revocó la pena sustitutiva y emitió orden de captura.Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-00862-01 2.5. El juzgado ejecutor inició trámite incidental conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta los reportes que señalaban la ausencia del penado en su domicilio y mediante
2.5. El juzgado ejecutor inició trámite incidental conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta los reportes que señalaban la ausencia del penado en su domicilio y mediante proveído del 24 de febrero de 2023, revocó la prisión domiciliaria. 2.6. El 5 de diciembre de 2023, ese despacho no repuso su decisión y concedió la apelación ante el superior, quien, el 1º de febrero de 2024, decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo al advertir que tal acción resultaba « inocu[a], pues, al condenado, desde el 15 de diciembre de 2022, le fue revocado ese beneficio». 2.7. A juicio del solicitante, tal decisión afecta sus prerrogativas constitucionales, ya que la « sala penal, paso por alto los argumentos esbozados por el Juzgado 8º de EPMS de Bogotá en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2022», el cual señaló que « si bien por parte del sentenciado no se presentó justificación respecto a la transgresión del 30 de mayo de 2019, lo cierto es que al constatar el expediente (…) se puede notar que debido a que no se notificó el traslado del artículo 477 del CPP ordenado, no existía posibilidad de que Aguirre Martínez presentara los descargos respectivos en su defensa, y así mismo proceder por el despacho a emitir una decisión».
3. En consecuencia, pretende «dejar sin efectos los proveídos del 15 de diciembre de 2022 y 01 de febrero de 2024 del Tribunal Superior de Bogotá sala penal, y como consecuencia de ello, mantener incólume la decisión del Juzgado 8º de
de diciembre de 2022 y 01 de febrero de 2024 del Tribunal Superior de Bogotá sala penal, y como consecuencia de ello, mantener incólume la decisión del Juzgado 8º de EPMS de Bogotá del 30 de septiembre de 2022 y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá sala penal pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación en contra de la decisión del 24 de febrero de 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tribunal de Bogotá informó que, el 1° de febrero del año en curso, seRad. n.º 11001-02-04-000-2024-00862-01 abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación debido a que ya había un pronunciamiento previo del 15 de diciembre de 2022 sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria.
Respecto a la falta de notificación personal, señaló que corresponde a la secretaría realizarla y que el informe de dicha dependencia mostró que la dirección proporcionada por el condenado no existía, por lo que se comunicó la revocatoria a su defensor. En ese sentido, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del condenado, ya que las decisiones se tomaron en plazos razonables, están ejecutoriadas y se presumen correctas y legales.
2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aclaró que el accionante acusa omisiones no atribuibles a su despacho, ya que los reproches se dirigen al Tribunal Superior de Bogotá y en los que el juzgado no tuvo ninguna intervención.
Seguridad de Bogotá aclaró que el accionante acusa omisiones no atribuibles a su despacho, ya que los reproches se dirigen al Tribunal Superior de Bogotá y en los que el juzgado no tuvo ninguna intervención.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó su desvinculación, ya que no vulneró ninguna garantía fundamental invocada por el accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de esta Corporación negó el amparo, ya que consideró que las decisiones cuestionadas fueron razonables.
IMPUGNACIÓNRad. n.º 11001-02-04-000-2024-00862-01
La interpuso el accionante para reiterar los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.
preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-00862-01
2. En el presente asunto, el accionante se duele concretamente del proveído proferido el 1º de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se abstuvo de resolver la apelación del auto contra el auto del 5 de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que revocó la prisión domiciliaria del solicitante.
3. Bajo ese escenario, al revisar el escrito de tutela y su cotejo con las piezas recaudadas en el trámite, la Corte ratificará la negación del amparo por encontrar criterios razonados en la decisión objeto de reproche
3. Bajo ese escenario, al revisar el escrito de tutela y su cotejo con las piezas recaudadas en el trámite, la Corte ratificará la negación del amparo por encontrar criterios razonados en la decisión objeto de reproche y, de suyo, no estructurar el defecto alegado ni cualquier otro que resulte suficiente.
Revisado el contenido del auto que resolvió la apelación contra el proveído proferido el 5 de diciembre de 2023, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá planteó como problema jurídico «determinar si la decisión de revocar la prisión domiciliario al condenado es correcta».
Continúo señalando que:
3. Sería del caso analizar los argumentos de la defensa en punto a la decisión del juzgado de ejecución de revocar la prisión domiciliaria de Luis Eduardo.
No obstante, el tribunal advierte que emitir un pronunciamiento de fondo resulta inocuo, pues, al condenado, desde el 15 de diciembre de 2022, le fue revocado ese beneficio.
4. Esta corporación revisó, de forma detallada, la actuación de ejecución
adelantada en contra de Luis Eduardo y encontró: a. El 8 de noviembre de 2017 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de La Dorada, le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-00862-01 b. El 30 de mayo y el 20 de julio de 2019 notificadores del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas no encontraron a Luis Eduardo en su domicilio.
b. El 30 de mayo y el 20 de julio de 2019 notificadores del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas no encontraron a Luis Eduardo en su domicilio. c. El 9 de octubre de 2019 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Bogotá no revocó la prisión domiciliaria concedida. d. El Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión aludida. e. El 15 de diciembre de 2022 esta sala de decisión revocó el auto recurrido y ordenó expedir orden de captura en contra del sentenciado. Además, le solicitó al ICBF intervenir para que adelante las acciones necesarias para proteger los derechos fundamentales de la hija a cargo de Luis Eduardo. f. El 19 de diciembre de 2022 el tribunal profirió la orden de captura No. 20220003 en contra de Luis Eduardo. g. Ese día, la secretaría de esta corporación notificó la orden de captura al CTI y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-. Asimismo, le comunicó la decisión de revocar la prisión domiciliaria a la defensa, al Ministerio Público y al INPEC. h. La decisión proferida por esta corporación no pudo ser notificada al condenado; de acuerdo con el informe del notificador, por inexistencia de la dirección.
- La secretaría de esta corporación no devolvió el expediente al juzgado de ejecución de penas.
j. Por ello, ante las nuevas transgresiones reportadas en contra de Luis
dirección.
- La secretaría de esta corporación no devolvió el expediente al juzgado de ejecución de penas.
j. Por ello, ante las nuevas transgresiones reportadas en contra de Luis Eduardo, el juzgado abrió el trámite incidental del artículo 477 del CPP y, el 24 de febrero de 2023, le revocó la prisión domiciliaria. k. El 16 de enero de 2024, la actuación se asignó a esta sala para resolver el recurso de apelación contra la determinación referida. l. El despacho del magistrado ponente advirtió que la decisión recurrida trataba de un asunto similar que, con antelación, ya había resuelto. No obstante, en el expediente remitido por el juzgado de ejecución no obraba constancia de ello. Por eso, el 26 de enero de 2024, le solicitó a la secretaría de esta corporación informar del trámite de notificación que adelantó sobre la decisión del 15 de diciembre de 2022, mediante la que revocó la prisión domiciliaria a Luis Eduardo.Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-00862-01 m. El 29 de enero de 2024 aquella informó que omitió devolver el proceso al juzgado de ejecución y, por ello, lo hizo el 26 de enero de 2024. Ante ese panorama, advirtió que: [D]esde el 15 de diciembre de 2022, Luis Eduardo no goza del beneficio de la prisión domiciliaria, pues, en esa fecha, esta corporación lo revocó . En consecuencia, el siguiente 19 expidió la orden de captura No. 2022-003, la
prisión domiciliaria, pues, en esa fecha, esta corporación lo revocó . En consecuencia, el siguiente 19 expidió la orden de captura No. 2022-003, la cual, a la fecha permanece vigente y está sin cumplirse. Si bien, el juzgado de ejecución con posterioridad a la decisión del tribunal de revocar la prisión domiciliaria adoptó una determinación en el mismo sentido, lo cierto es que lo hizo porque desconocía aquella.
6. Bajo las condiciones expuestas, no se puede pronunciar alguno frente a la decisión del 24 de febrero de 2023 que cuestionaba la revocatoria de la prisión domiciliaria, ya que, para esa fecha, el beneficio aludido, en favor de Luis Eduardo, ya no existía . En consecuencia, el tribunal se abstendrá de resolver el recurso de apelación.
Finalmente, advirtió que: [E]l traslado de Luis Eduardo al establecimiento carcelario que vigila su pena, esto es, la cárcel La Picota no se ha efectuado. Por ello, se oficiará a esa penitenciaria y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que, de manera inmediata, materialicen el cambio del lugar de reclusión de Luis Eduardo Aguirre Martínez. Así, se abstuvo de resolver de fondo la apelación y ofició a la Cárcel La Picota y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que, de manera inmediata, materialicen el cambio del lugar de reclusión del accionante.
4. En ese orden, no se puede tildar de infundado el proveído efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, por consiguiente, predicar la configuración de una vía de hecho o la ocurrencia
accionante.
4. En ese orden, no se puede tildar de infundado el proveído efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, por consiguiente, predicar la configuración de una vía de hecho o la ocurrencia de un defecto sustantivo, porque contrario a lo alegado por el gestor, lo decidido se instauró en normas procesales y el alcance jurisprudencial deRad. n.º 11001-02-04-000-2024-00862-01 la homóloga penal, menos aún cuando el tutelante no especificó la preceptiva legal sobre la cual atribuyó una equívoca interpretación.
Así las cosas, lo percibido aquí es una diferencia de criterio frente a las reflexiones del Tribunal accionado, situación que, per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello la disposición debe encontrarse afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub lite. Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC8422024).
competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC8422024). Igualmente se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC1204-2024, entre otras).
5. En consecuencia, corresponde confirmar el fallo impugnado, ya que la decisión atacada se encuentra razonable.
DECISIÓNRad. n.º 11001-02-04-000-2024-00862-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala