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CSJ - STC12156-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12156-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12156-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01104-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.M.M. en nombre propio y en representación de su menor hija A.V.M.F. contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia , la Procuraduría para Asuntos de Familia, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, la Fiscalía General de la Nación , el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , la Agencia Nacional Digital -ANDy los intervinientes en el juicio de privación de la patria potestad n° 2024-00213. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la

publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n° 11001-22-10-000-2024-01104-01 2 Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama para sí y para su hija la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «mantener una relación con ambos padres », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada y las entidades vinculadas.

2. Expuso en síntesis que en 2008 inició una relación sentimental con O.Kh.F.S. y, producto de ella, nació en 2011 su hija A.V.M.F., a la cual siempre le ha brindado amor, cuidado y dedicación.

Indicó que, a raíz de las dificultades económicas que le sobrevinieron y una supuesta infidelidad de su pareja con una persona de nacionalidad canadiense, ella le manifestó su intención de separarse en 2020, por lo que comenzó a «ejecutar una estrategia calculada con alevosía y premeditación para terminar la relación de Padre Hija / Hija Padre, distorsionando y dañando [su] imagen», la cual ha afectado emocionalmente a la menor, consistente en abandonar el hogar junto con ella y ocultar su paradero; conseguir una medida de protección ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 con soporte en información alejada de la realidad, la cual ha utilizado desde entonces para mantenerlo distanciado de su descendiente; interponer una tutela para lograr su registró en el REDAM (Registro de Deudores Alimentarios

en información alejada de la realidad, la cual ha utilizado desde entonces para mantenerlo distanciado de su descendiente; interponer una tutela para lograr su registró en el REDAM (Registro de Deudores Alimentarios Morosos), actuación de la cual nunca fue notificado; lo denunció nuevamente ante el I.C.F.B.; y, por si fuera poco, inició en su contra un juicio de privación de la patria potestad, asignado al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, con el objetivo de «facilitar su mudanza al extranjero con su nueva pareja en Canadá, utilizando a nuestra hija como una herramienta para lograrlo», el que ha tratado de ocultar la demandante, pues no lo ha enterado del mismo y cambió su primer apellido para que no lo pudiera hallar al consultar en la páginaRad. n° 11001-22-10-000-2024-01104-01 3 Web de la Rama Judicial; sin embargo, pudo conocer de su existencia al indagar con el nombre de ella. Finalmente, sostiene que el pasado 4 de agosto elevó una solicitud vía correo electrónico al citado despacho, pero no ha recibido respuesta, lo que le genera «una situación de incertidumbre procesal que potencialmente afecta [sus] derechos».

3. Por lo tanto, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada notificarlo debidamente del litigio antes mencionado, para poder ejercer su defensa y, corrija su primer apellido en toda la actuación. Además, que se ordene a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, realizar una evaluación integral a su hija, especialmente en lo

actuación. Además, que se ordene a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, realizar una evaluación integral a su hija, especialmente en lo referente a la terapia psicológica, para garantizar su bienestar emocional y la reconstrucción de su relación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se limitó a resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del proceso de privación de la patria potestad criticado, destacando, en relación con la solicitud de nulidad que formuló el actor, que «en auto de 13 de agosto se le indica que debe acreditar la calidad de abogado o conferir poder a un profesional del derecho y para el efecto se le concedió un término de tres días».

2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 dijo estarse a lo que se resuelva en el presente asunto.

3. O.Kh.F.S. se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «carece de fundamento y representa un uso indebido de este mecanismo constitucional».

4. La Fiscalía 55 Seccional de esta capital informó que «le fue asignada el 23 de abril de 2024, la investigación bajo el NUICRad. n° 11001-22-10-000-2024-01104-01 4 110016000049202473994, por el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD Art. 230 A del C.P, siendo denunciante el ciudadano J.C.M.M., (…) contra O.KH.F.S.», por lo que «se solicitó al querellante o

CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD Art. 230 A del C.P, siendo denunciante el ciudadano J.C.M.M., (…) contra O.KH.F.S.», por lo que «se solicitó al querellante o denunciante al correo registrado en la denuncia avokjc@gmail.com, solicitud de información adicional o ampliación de denuncia, sin encontrar respuesta», motivo por el cual, «una vez analizado los hechos y efectuado los actos de investigación, el caso fue archivado el 30 de abril de 2024, por CONDUCTA ATIPICA conforme al Art 79 del C.P.P.».

5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional Digital -ANDpidieron su desvinculación, alegando que contra ellos el gestor no elevó ninguna queja.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante «propuso la nulidad [en el litigio censurado] al día siguiente en que radicó la presente demanda de tutela, aunque lo hizo sin representación de apoderado, (…) razón por la cual no se ha podido dar trámite a su solicitud, por tanto, no ha agotado los mecanismos legales a su alcance». Agregó, en lo que atañe con la pretensión de corrección de su primer apellido en dicho juicio, que carecía de objeto, puesto que «en providencia del 13 de agosto de 2024, la juez accionada lo ordenó». IMPUGNACIÓN La presentó el promotor , para insistir en la queja referente a su

apellido en dicho juicio, que carecía de objeto, puesto que «en providencia del 13 de agosto de 2024, la juez accionada lo ordenó». IMPUGNACIÓN La presentó el promotor , para insistir en la queja referente a su indebida notificación dentro del juicio de privación de la patria potestad criticado, esgrimiendo que la citada irregularidad «afecta directamente el derecho fundamental de mi hija menor a tener una familia y no ser separada de ella (Art. 44 C.P.), lo que justifica plenamente la intervención del juez constitucional», tal y comoRad. n° 11001-22-10-000-2024-01104-01 5 lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (T-339 de 2015, T-292 de 2016, SU-061 de 2018, T-673 de 2019 (sic), T-078 de 2020, T-483 de 2022 (sic) y T-267 de 2023), de ahí que «la tutela sin analizar el fondo del asunto, se está desconociendo el interés superior de mi hija menor y su derecho a mantener vínculos familiares con ambos progenitores».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación formulada por el accionante, se anuncia que el veredicto de primera instancia será confirmado, por desatender el resguardo el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ante la existencia de herramientas judiciales hacía el interior del proceso de privación de la patria potestad n° 2024-00213 para conjurar la irregularidad procesal denunciada por aquel.

En efecto, como bien lo indicó el a-quo constitucional, el 13 de agosto del año en curso el demandado, aquí actor, presentó escrito solicitando declarar la invalidación de lo actuado en dicha contienda, aduciendo los mismos planteamientos que expuso por esta vía; sin embargo, con proveído de la misma fecha, el despacho acusado le informó que debía acreditar la calidad de abogado o conferir poder a un profesional del derecho para poder dar trámite a su requerimiento, para lo cual le fue concedido el término de tres (3) días.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01104-01 6 Tal circunstancia, cierra cualquier posibilidad para que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la temática en discusión, toda vez que le corresponde al gestor activar el mecanismo previsto por la legislación

6 Tal circunstancia, cierra cualquier posibilidad para que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la temática en discusión, toda vez que le corresponde al gestor activar el mecanismo previsto por la legislación para remediar la supuesta irregularidad advertida por este en el pleito censurado, como lo es el incidente de nulidad, conforme con lo normado en los cánones 133 y siguientes del Código General del Proceso, cuya resolución, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser debatida a través de los recursos ordinarios, de ahí que lo suplicado implicaría una intromisión indebida en los fueros propios del fallador natural, quien es el competente para hacerlo. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC8862024 y STC9514-2024, entre otras).

3. Ahora, los pronunciamientos citados por el tutelante con la impugnación no autorizan al fallador constitucional a invadir la órbita del

2024 y STC9514-2024, entre otras).

3. Ahora, los pronunciamientos citados por el tutelante con la impugnación no autorizan al fallador constitucional a invadir la órbita del juez de la causa, como al parecer así lo entiende este, mucho menos tratan asuntos similares al presente, pues versan sobre el decreto oficioso de pruebas, trato desigual de hijo extramatrimonial, apelación en materia de acción de reparación directa, derecho al saneamiento básico y medida de protección por violencia intrafamiliar, sin dejar de lado que dos de ellos al parecer fueron mal nombrados.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01104-01

7 Con todo, lo cierto es que el impulsor aún cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces para discutir dentro del juicio criticado la anomalía que denuncia, escenario donde se debe inicialmente dar el correspondiente debate, no en esta sede excepcional y subsidiaria de manera anticipada, máxime cuando no se acreditó la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sobre todo, porque de prosperar la solicitud de nulidad, se retrotraerá el trámite para que se surta la notificación echada de menos, con la cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa del actor.

4. Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4. Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-22-10-000-2024-01104-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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