🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12158-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12158-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12158-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02098-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Fredhy Flores Céspedes contra la Superintendencia de SociedadesDirección de Procesos de Liquidación I y Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S -en liquidación-, trámite al cual fueron vinculados Porvenir S.A. y los intervinientes en el proceso de liquidación judicial n° 40089.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02098-01

2

2. En síntesis, expuso que fue trabajador de la empresa Transportadora del Meta S.A., hoy Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. –en liquidación-, contra la que promovió juicio ordinario laboral para lograr el pago de ciertas acreencias debidas, pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, pero que en sede de casación reconoció la Sala de

S.A.S. –en liquidación-, contra la que promovió juicio ordinario laboral para lograr el pago de ciertas acreencias debidas, pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, pero que en sede de casación reconoció la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala Especializada en la materia de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de septiembre de 2023. Indicó que, pese a que dicho litigio era conocido por la demandada y él mismo informó del asunto a la liquidadora y la Superintendencia de Sociedades, al punto que aquella comunicó a esta última de su existencia, su acreencia no fue incluida durante el trámite de reorganización en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, como tampoco presentado en el proceso de liquidación que se siguió a continuación ante el fracaso del respectivo acuerdo, sumado a que Porvenir S.A. no fue convocada a dichas actuaciones, entidad a la que se debían consignar las cesantías adeudadas. Aseveró que la Superintendencia de Sociedades aprobó la graduación de créditos y procedió a la rendición de cuentas y terminación del trámite liquidatorio, sin verificar que todos ellos estuvieran satisfechos, en particular, el suyo, aunado a que ordenó el fraccionamiento de un título para pagar acreencias de menor categoría, violando de esa manera la prelación que tiene su crédito por ser laboral. Finalmente, sostiene que en dicho trámite no se respetaron los mandatos de la Ley 1116 de 2006, como lo era provisionar recursos para el pago de su crédito litigioso, por lo que la liquidadora, los administradores,

Finalmente, sostiene que en dicho trámite no se respetaron los mandatos de la Ley 1116 de 2006, como lo era provisionar recursos para el pago de su crédito litigioso, por lo que la liquidadora, los administradores, contadores públicos y revisores fiscales de Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. –en liquidaciónson responsables solidarios de los daños que le fueron ocasionados con dicha omisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02098-01 3

3. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad y sociedad accionadas, que «de forma inmediata destine los recursos del título de depósito judicial que corresponde a una serie de acreedores (…), para el pago de [su] acreencia de orden laboral por tener prioridad» y, a Porvenir S.A., que «informe el resultado del cobro de las diferencias salariales reconocidas (…) y su aplicación en [su] historia laboral».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, luego de resumir las actuaciones que se han surtido en el proceso liquidatorio materia de controversia, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto el accionante «debió cuantificar sus pretensiones, al no hacerlo y no actuar dentro de los términos procesales, este traslada al juez del concurso alegaciones de su propia culpa, por cuanto dejo de objetar y verificar el expediente, para verificar la provisión contable», pero nunca lo hizo, de ahí que esta se graduó por «un valor en cero pesos,

procesales, este traslada al juez del concurso alegaciones de su propia culpa, por cuanto dejo de objetar y verificar el expediente, para verificar la provisión contable», pero nunca lo hizo, de ahí que esta se graduó por «un valor en cero pesos, haciendo inoperante la contingencia conforme al artículo 25 y, por lo tanto, la posibilidad de la vocación de pago».

2. Mónica Alexandra Macías Sánchez, ex liquidadora de Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. –en liquidación-, se opuso al auxilio reclamado, con similares argumentos a los esgrimidos por la anterior entidad.

3. Porvenir S.A., Godoy Córdoba Abogados S.A.S., Álvarez Liévano Laserna S.A.S. y KPMG Ltda. solicitaron su desvinculación, comoquiera que no tienen ninguna injerencia en el reclamo del actor.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n° 11001-22-03-000-2024-02098-01

4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por incumplir el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «[d]esde la aprobación de la calificación y graduación del crédito el 23 de junio de 2022 y hasta el 15 de agosto de 2024 –fecha de radicación de la queja a través del aplicativo tutela en línea-6, transcurrieron más de dos años sin que el señor Flores hubiese promovido el amparo»; es más, «desde la fecha de terminación de la causa objeto de análisis, pasaron más de 6 meses».

aplicativo tutela en línea-6, transcurrieron más de dos años sin que el señor Flores hubiese promovido el amparo»; es más, «desde la fecha de terminación de la causa objeto de análisis, pasaron más de 6 meses». De otro lado, agregó que, «el 13 de septiembre de 2023, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, casó la sentencia del litigio 30 de julio de 2021 en el 11001310500220160013802, y concedió las pretensiones del señor Flores, por lo que de advertir alguna trasgresión ius fundamental en el proceso de liquidación de Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S, debió incoar el amparo con la urgencia debida »; sin embargo, «desde ese pronunciamiento a su favor, ya transcurrieron más de 11 meses, sin gestión de su parte». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor , esgrimiendo que él «está reprochando toda la actuación que se surtió en el proceso de liquidación judicial de la empresa Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S., no solamente la providencia proferida por la Superintendencia de Sociedades el 18 de octubre de 2022», razón por la cual «no se entiende por qué el juez de tutela llegó a esa conclusión cuando lo cierto es que el proceso de liquidación judicial finalizó hasta el 23 de enero de 2024 con la providencia que aprobó la rendición de cuentas finales y declaró terminado el proceso de liquidación judicial y la acción constitucional se radicó en agosto de 2024 », por

providencia que aprobó la rendición de cuentas finales y declaró terminado el proceso de liquidación judicial y la acción constitucional se radicó en agosto de 2024 », por lo que «se cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-032/23».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por Fredhy Flores Céspedes , se anuncia que se avalará el fallo desestimatorio deRad. n° 11001-22-03-000-2024-02098-01 5 primer grado, por la improcedencia del amparo por incumplir el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.

En efecto, tal y como lo advirtió el a-quo constitucional, mediante providencia proferida el 23 de enero del año en curso , la Dirección de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación judicial de Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. –en liquidación-, mientras que el resguardo fue incoado el 15 de agosto pasado; es decir, luego de transcurridos casi siete (7) meses, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Además, en rigor, la decisión que puede ser considerada la causa de la vulneración alegada por el gestor, es aquella que dispuso la aprobación de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, donde se relacionó su acreencia laboral en el punto 4 del mismo (CRÉDITOS LITIGIOSOS Y CONTINGENTES) con un valor de «0.00», siendo está la razón por la que la liquidadora designada no accedió a su cancelación,

relacionó su acreencia laboral en el punto 4 del mismo (CRÉDITOS LITIGIOSOS Y CONTINGENTES) con un valor de «0.00», siendo está la razón por la que la liquidadora designada no accedió a su cancelación, resolución adoptada el 23 de junio de 2022 , por lo que desde esa fecha hasta la radicación del amparo transcurrieron más de dos (2) años, tiempo a todas luces desproporcionado para acudir a esta senda excepcional. Al respecto, la Sala ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró,Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02098-01 6

por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró,Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02098-01 6 ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC49822024 y STC6693-2024). Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC2073-2023 y STC5973-2024, entre otras).

2. Ahora, si bien es cierto que el tutelante cuestiona el auto proferido el 30 de julio de los corrientes, por medio del cual se ordenó el fraccionamiento de un título para pagar acreencias de diferente categoría a la de él, ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se

fraccionamiento de un título para pagar acreencias de diferente categoría a la de él, ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC184-2023, citada en STC1784-2023 y STC2544-2024, entre otras), máxime cuando se trata de una decisión que simplemente está materializando lo definido en la liquidación.

3. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02098-01 7 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...