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CSJ - STC12159-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12159-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12159-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 (Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Jorge Garcés Eder contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali trámite al cual se vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble rad. n° 2022-00027-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su s garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto «las sentencias mencionadas [20 de febrero de 2025 y 20 de marzo de 2026]» y, en su lugar, se ordene emitir «un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los antecedentes que se desarrollan en esta acción».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00

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2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, en enero de 2013, celebró con el señor Murrle Rojas, propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 370-446172, un contrato

hechos:

2.1. Expuso que, en enero de 2013, celebró con el señor Murrle Rojas, propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 370-446172, un contrato de comodato verbal sobre una parte de ese bien, «con la finalidad de que este tuviera un uso específico, consistente en el préstamo de 19 pesebreras para albergar caballos de polo de propiedad [del accionante] destinados a la venta a terceros, un cuarto de aperos, una bodega, dos habitaciones para dos trabajadores que cuidaban los caballos, ramada del parqueadero y tres potreros».

2.2. Anotó que el contrato se ejecutó con normalidad durante aproximadamente siete años, hasta el 2 de diciembre de 2020, fecha en la cual el comodante manifestó su intención de darlo por terminado y transformarlo en un contrato de arrendamiento. Ante la negativa del accionante, «el comodante empezó una estrategia tendiente a finalizar de manera forzosa la tenencia sobre las áreas entregadas en comodato».

Lo anterior, por cuanto —según indicó— no había cesado el uso para el cual fueron prestados los espacios, esto es, hasta que se culminara la venta de los caballos, pues para ese momento aún permanecían dieciséis ejemplares en las pesebreras. En ese contexto, afirmó que Murrle Rojas desplegó diversas actuaciones, entre ellas, impedir el ingreso del personal encargado del cuidado de los equinos en las condiciones habituales, restringir el acceso de alimento y

pesebreras. En ese contexto, afirmó que Murrle Rojas desplegó diversas actuaciones, entre ellas, impedir el ingreso del personal encargado del cuidado de los equinos en las condiciones habituales, restringir el acceso de alimento y evitar que los animales salieran a los potreros, entre otras.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 3

2.3. En ese marco, informó que Murrle Rojas promovió proceso verbal de restitución de tenencia en su contra, cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, bajo el rad. n°2022-00027-00. En dicha actuación solicitó que se i) declarara la existencia de un comodato precario sobre 16 pesebreras; ii) se estableciera su terminación el 2 de diciembre de 2020; iii) se declarara el incumplimiento del contrato por parte de su representado, al negarse a restituir el inmueble; iv) se ordenara la restitución del bien y v) condenara a mi poderdante al pago de los perjuicios causados . Dentro de ese trámite, el Despacho profirió sentencia el 20 de febrero de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones formuladas.

2.4. Contra dicha determinación, la parte accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria al determinar que el comodato celebrado era de carácter precario. Al respecto, señaló que «solo por el hecho de que mi representado indicara en su interrogatorio que era “sin condiciones” no es suficiente para interpretar

en una indebida valoración probatoria al determinar que el comodato celebrado era de carácter precario. Al respecto, señaló que «solo por el hecho de que mi representado indicara en su interrogatorio que era “sin condiciones” no es suficiente para interpretar que el contrato era precario» , y que se dejó de lado que el propio demandante confesó que la finalidad de la entrega de las zonas era albergar caballos de polo. Asimismo, indicó que se desconoció que los testigos reiteraron que dichas áreas fueron destinadas a la permanencia de caballos de polo para su venta.

Sostuvo, además, que no era cierto que el contrato fuera indefinido en el tiempo, pues el material probatorio evidenciaba que, aunque no existía una fecha exacta de terminación, sí había un plazo determinable, esto es, hasta que se vendieran la totalidad de los caballos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 4

2.5. De otro lado, alegó indebida estimación de perjuicios, al señalar que «el citado dictamen carecía de valor probatorio en la medida en que fue realizado por dos profesionales de manera conjunta, Juan José Uribe de Francisco, quien para la citada fecha no se encontraba avalado para realizar dictámenes periciales sobre inmuebles rurales como el que era objeto de comodato, únicamente para inmuebles urbanos. (Ver folio 47 del archivo 012 del expedie nte digital); y la profesional Martha C. Arboleda, quien no se presentó al interrogatorio para la contradicción del dictamen ni [se] excusó»

Además, relató que la extensión de la indemnización

archivo 012 del expedie nte digital); y la profesional Martha C. Arboleda, quien no se presentó al interrogatorio para la contradicción del dictamen ni [se] excusó»

Además, relató que la extensión de la indemnización desde el 21 de enero de 2023 hasta el 2 de junio de 2023 configura, a su juicio, un enriquecimiento sin causa en favor del allí demandante, dado que para ese periodo ya no existía contrato de comodato alguno. Además, señaló que no obra prueba en el expediente que permita concluir que la reparación de las pesebreras hiciera parte del alcance o de las condiciones del comodato. Añadió que el dictamen pericial allegado no podía servir de base para la tasación de los perjuicios, en la medida en que carecía de claridad.

2.6. Expuso que, en sede de apelación, mediante decisión del 20 de marzo de 2026, el Tribunal convocado resolvió confirmar «los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia de primera instancia» y modificar el numeral cuarto condenándolo «a pagar a favor del demandante Christian Mürrle Rojas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, por concepto de indemnización de perjuicios reconocida a su favor, la suma de $153.276.672,6».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 5

3. Sostuvo, en síntesis, que el Tribunal en segunda instancia omitió valorar las pruebas allegadas al proceso e incurrió, en términos generales, en los mismos errores del Juzgado Catorce Civil del Circuito. Ello dio lugar a que

3. Sostuvo, en síntesis, que el Tribunal en segunda instancia omitió valorar las pruebas allegadas al proceso e incurrió, en términos generales, en los mismos errores del Juzgado Catorce Civil del Circuito. Ello dio lugar a que únicamente corrigiera de manera parcial un aspecto relativo al cálculo de la tasación de perjuicios, dejando incólume el origen de los demás yerros que vulneraron sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali adujo que la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2026, no adolece de arbitrariedad ni es contraria al ordenamiento, sus fundamentos fácticos y jurídicos se encuentran debidamente expuestos y desarrollados en la respectiva providencia, a los cuales remit ió de manera expresa para efectos del correspondiente escrutinio constitucional.

Agregó que la inconformidad planteada por el actor se circunscribe, en realidad, a una discrepancia de criterio frente a la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por esta Sala.

2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional, y que no es dable para el actor utilizar este mecanismo excepcional para revivir términos u oportunidades que le han precluido dentro del proceso inicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00

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3. Por su parte el vinculado Christian Mürrle Rojas manifestó que , en las dos instancias quedó demostrada la permanencia ilegal del demandado Carlos Jorge Garcés en el

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3. Por su parte el vinculado Christian Mürrle Rojas manifestó que , en las dos instancias quedó demostrada la permanencia ilegal del demandado Carlos Jorge Garcés en el inmueble de su propiedad, así como los perjuicios derivados de tal permanencia, indicando que el accionante persigue ahora, por vía de tutela que el juez constitucional lleve a cabo un nuevo análisis probatorio, simplemente porque el efectuado tanto por el Juez de conocimiento, como por el Tribunal Superior no le satisface.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 7

Asimismo, se encuentran las causales específicas de

cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 7

Asimismo, se encuentran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales se contraen en los defectos o vicios; i) orgánico; ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. En particular, el defecto factico se configura:

cuando sin razón justificada [el juzgador] niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallado r; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la

sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso (reiterada en STC 1972, 19 feb. 2026, rad. 2025-04173-00).

Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del caso concreto.

En primer lugar, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 8

20 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte aquí accionante frente a la determinación adoptada el 20 de febrero de 2025 , en la medida en que fue dicha determinación la que puso fin a las actuaciones cuestionadas.

Así las cosas, se evidencia que lo que el actor pretende mediante esta vía especial es obtener la revocatoria de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso verbal de restitución de inmueble enunciado, en tanto las mismas declararon su obligación de devolver la propiedad y lo condenaron a pagar perjuicios a su propietario.

Para tal efecto, advierte esta Sala que el amparo será concedido de manera parcial, en tanto, de una parte, la

declararon su obligación de devolver la propiedad y lo condenaron a pagar perjuicios a su propietario.

Para tal efecto, advierte esta Sala que el amparo será concedido de manera parcial, en tanto, de una parte, la decisión de segunda instancia del 20 de marzo de 2026, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, en lo que atañe a la orden de restitución del bien inmueble con ocasión del contrato de comodato precario declarado, no evidencia arbitrariedad alguna; mientras que, de otra, en lo concerniente a la condena de los perjuicios, se advierten reparos, toda vez que la Colegiatura cuestionada sustentó su cuantificación en un dictamen pericial suscrito por dos peritos, pese a que únicamente uno de ellos compareció a la audiencia para efectos de su contradicción.

3. Del comodato precario y la razonabilidad parcial de la decisión.

En primera medida, se hace necesario destacar que elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 9

contrato de comodato precario se entiende constituido «cuando no se presta la cosa para un servicio particular , ni se fija tiempo para su restitución o por la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, de conformidad con el artículo 2220 del Código Civil». [CSJ, SC 2805, 4 mar. 2016, rad.2005-00045-03]. (Se resalta).

En efecto, el Colegiado accionado procedió a citar los artículos 1602, 2200, 2202 y 2219 del Código Civil, así como

4 mar. 2016, rad.2005-00045-03]. (Se resalta).

En efecto, el Colegiado accionado procedió a citar los artículos 1602, 2200, 2202 y 2219 del Código Civil, así como precedentes sobre el contrato de comodato, lo que le permitió concluir que:

[L]a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “En lo referente a su clasificación, resulta relevante aquella que distingue al comodato regular del comodato precario, para hacer ver que este último se presenta, a voces del artículo 2220, cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución (…)”

En cuanto a las obligaciones entre comodante y comodatario, y las cargas que ambos deben asumir respecto del bien prestado, la Corte en la citada providencia adoctrinó:

“(…) Es de resaltar, para abundar en claridad, que a partir del perfeccionamiento de dicho acto negocial, surgen para el comodatario diferentes obligaciones, de hacer y no hacer, consistentes en: 1) vigilar por la guarda y conservación de la cosa, teniendo en cuenta la responsabilidad que le corresponde según el interés que subyace en el contrato; 2) limitarse al uso convenido -expresa o tácitamenteo aquél que se deriva de la naturaleza de la cosa; 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservac ión de la cosa prestada; 4) en presencia de un accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, comoquiera que “en la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar

un accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, comoquiera que “en la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar la c osa ajena para salvar la suya propia” ; 5) restituir la cosa a la expiración del comodato (obligación de resultado), ya sea porque se cumplió el plazo o la condición convenida, o cuando termine su uso, o antes, en caso de que haya necesidad del comodante; y 6) pagar al comodante los daños y perjuicios que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario (…)”.

“(…) Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que según el artículo 2206 del Código Civil, el reintegro de la cosa prestada debeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 10

hacerse a favor del comodante o de la persona que tenga derecho para recibirla en su nombre, siguiendo así las reglas generales de los artículos 1634 y s.s. ibidem. Además, debe acudirse a las previsiones de los artículos 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde debe hacerse la entrega (…)” [SC STC13776-2019.]

En atención a ello y en aplicación al caso concreto, señaló:

En el primer grupo de reparos, la parte demandada indica que el a quo valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso y que dicho error lo llevó a concluir que el contrato de comodato objeto de la litis era precario; conclusión en su sentir, resulta

En el primer grupo de reparos, la parte demandada indica que el a quo valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso y que dicho error lo llevó a concluir que el contrato de comodato objeto de la litis era precario; conclusión en su sentir, resulta aislada e incompleta pues se derivó únicamente a partir de la manifestación del demandado según la cual el préstamo se realizó “sin condiciones.”.

Sin embargo, de la revisión que la Sala hiciere de las pruebas que, recaudadas en el proceso, concretamente, de los interrogatorios absueltos por ambas partes y los testimonios de los señores Carlos Alberto Chaves, Nidia Inés Marín, Luis Agredo, Harvey Villa, David Orejarena, no se advierte que el Juez hubiese errado en su consideración.

Ciertamente, contrario a lo señalado por la apoderada del demandado, ninguno de los testigos citados señaló constarle la existencia de un contrato celebrado entre las partes y mucho menos sus condiciones y, aunque aquellos confirmaron que las pesebreras da das en comodato fueron utilizadas por el demandado para albergar caballos de polo los que eran amansados para tal fin y algunos de ellos lograron ser vendidos, lo cierto es que la circunstancia de que el comodatario desarrollara una actividad comercial con dichos equinos dentro del inmueble, conocida y tolerada por el comodante, no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza jurídica del contrato ni de convertirlo en un comodato a término o con destinación específica, pues es claro que un acto de mera tolerancia del comodante respecto de la actividad del comodatario no implica, per se, que el contrato haya perdido

comodato a término o con destinación específica, pues es claro que un acto de mera tolerancia del comodante respecto de la actividad del comodatario no implica, per se, que el contrato haya perdido su carácter de precario, pues o esquívale a un pacto obligacional que limite la facultad legal de restitución

En este punto resulta relevante que el propio demandado al absolver su interrogatorio de parte, en punto de la pregunta acerca de su actividad en el inmueble, si ésta era conocida por el demandante o si el bien le fue prestado con tal fin, este manifestóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 11

que el demandante conocía que ese era su negocio y que “debía saber” que los caballos llevados a las pesebreras eran para la venta; afirmación que, lejos de acreditar un acuerdo contractual sobre la destinación del inmueble, confirma que dicha actividad era conocida, mas no convenida como elemento estructural del contrato. Tal conocimiento no desvirtúa la precariedad del comodato ni impide al comodante exigir la restitución en cualquier momento. Además, en aparte alguno de su declaración, o de los dichos del demandante se pudo extraer a título de confesión de este último que, como pretende hacerlo ver la demandada, que la restitución del bien se encontraba condicionada a la venta de los referidos equinos y que su duración dependía de ello, pues como quedó probado en el proceso, los caballos que fueron vendidos durante la existencia del contrato fueron reemplazados por otros, siendo lógica la conclusión del a quo de que dicha práctica de rotación no permitiría de modo alguno que la venta finalizara

quedó probado en el proceso, los caballos que fueron vendidos durante la existencia del contrato fueron reemplazados por otros, siendo lógica la conclusión del a quo de que dicha práctica de rotación no permitiría de modo alguno que la venta finalizara convirtiendo el comodato en indefinido. (…) No obstante, comoquiera en el presente asunto, la parte demandada no logró probar que el contrato se pactó para un uso específico, ni en el contrato no se fijó un plazo de duración, se impone mantener la calificación efectuada por el a quo de tratarse de un comodato precario. Así las cosas, definida la naturaleza precaria del comodato, la Sala concluye que el comodante se encontraba legitimado para solicitar la restitución del inmueble en cualquier tiempo y con ello que, acreditada la manifestación de voluntad dirigida a obtener la devolución del bien que en este caso se produjo el 2 de diciembre de 2020, la ocupación posterior por parte del comodatario carecía de sustento jurídico (…) por lo que es claro que el incumplimiento de la obligación de devolver el bien resulta jurídicamente imputable al demando.

Y, aun cuando la parte demandada cuestiona la carta de terminación del contrato comunicada el 2 de diciembre de 2020 al señor Carlos Jorge Garcés Eder Obsérvese cómo la referida comunicación a la letra señala: “Volviendo al tema de las pesebreras, cuando accedí a recibir los caballos lo hice con mucho gusto y como un favor, en consideración a nuestra amistad de casi 40 años a lo largo de los cuales hemos compartido memorables momentos. Igualmente, fue con la idea de que fuera por un corto

gusto y como un favor, en consideración a nuestra amistad de casi 40 años a lo largo de los cuales hemos compartido memorables momentos. Igualmente, fue con la idea de que fuera por un corto tiempo. Han transc urrido ocho años desde entonces, durante los cuales no he hecho ningún cobro, por lo cual es apenas justo, recibir a partir de ahora el canon correspondiente que asciende a cinco millones de pesos mensuales ($5.000.000) por las pesebreras y el cuarto de ap eros. En caso de que no te interesen las condiciones que te ofrezco, atentamente solicito desocuparlas tan pronto como sea posible”Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 12

Escrito de cuyo contenido se advierte de manera clara e inequívoca no solamente que la relación existente entre las partes correspondía a un comodato, pues el remitente reconoce expresamente que permitió e uso delas pesebreras y del cuarto de aperos a título gratuito, motivado en la amistad existente entre las partes, y que durante ocho años no realizó cobro alguno por dicho uso, sino que además, que c ontiene una manifestación clara de voluntad encaminada a poner fin a dicha relación contractual al señalar que la autorización se concedió bajo la expectativa de que fuera “por un corto tiempo” que fue ampliamente superada al haber transcurrido ocho años y que, a partir de ese momento solo continuaría el uso del bien bajo condiciones distinta, esto es, mediante el pago de un canon mensual determinado. (Se resalta).

Nótese cómo el comodante planteó una alternativa excluyente al comodatario, relativa a la aceptación de nuevas condiciones económicas incompatibles con la naturaleza gratuita del contrato

mediante el pago de un canon mensual determinado. (Se resalta).

Nótese cómo el comodante planteó una alternativa excluyente al comodatario, relativa a la aceptación de nuevas condiciones económicas incompatibles con la naturaleza gratuita del contrato de comodato, cuya no aceptación generaría como consecuencia el desocupar las pesebreras. Es decir, en sentir de la Sala, el comodante exteriorizó de forma directa y concluyente su decisión de no continuar con el comodato, acto que lejos de constituir una simple negoción constituye un acto unilateral de terminación del contrato permitido por la ley cuando no se ha fijado un plazo determinado conforme el artículo 2219 del Código Civil. (…) tampoco puede admitirse la alegación según la cual, existieron actos perturbadores de la tenencia imputables al comodante (…) Al respecto no puede perderse de vista que el demandante acudió a la jurisdicción con el fin de solicitar la restitución del inmueble y que fue el demandado, quien en el curso de este proceso, restituyó voluntariamente las pesebreras y demás espacios a él entregados para su uso sin que, por demás, pueda pensarse que dicha entrega se produjo como consecuencia de los actos arbitra rios del demandante. (Negrillas ex texto). (…)

se confirmará la decisión del a quo de tener por acreditada la existencia de un comodato precario y su terminación a partir del 2 de diciembre de 2020 y que el tiempo de ocupación irregular se extendió hasta el 2 de junio del año 2023.

3.1. En consideración a lo anterior, la Sala concluye que la decisión controvertida, en lo relacionado con la

de diciembre de 2020 y que el tiempo de ocupación irregular se extendió hasta el 2 de junio del año 2023.

3.1. En consideración a lo anterior, la Sala concluye que la decisión controvertida, en lo relacionado con la declaración de existencia e incumplimiento del contratoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 13

de comodato precario y la consecuente restitución del inmueble, no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que planteó el promotor no es otra cosa que una discrepancia de criterio frente a la forma en que el Tribunal accionado valoró la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los medios suasorios allegados al expediente, para concluir que, en el sub examine , se acreditó la existencia de un contrato de comodato precario, cuya terminación se configuró a partir del 2 de diciembre de 2020, y que el período de ocupación irregular se extendió hasta el 2 de junio de 2023.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene.

que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 14

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Del dictamen pericial y el defecto factico en que incurrió el Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta al análisis probatorio que efectuó el Colegiado cuestionado , particularmente del dictamen pericial que se aportó al proceso, considera esta Sala Especializada necesario y relevante hacer un examen de esa probanza, de cara a la estructura de la misma, los mecanismos previstos para su contradicción y los efectos que se derivan de su correspondiente valoración. En tal sentido, se impone abordar: i) su configuración como medio de prueba; ii) la relevancia de la comparecencia del perito a la

mecanismos previstos para su contradicción y los efectos que se derivan de su correspondiente valoración. En tal sentido, se impone abordar: i) su configuración como medio de prueba; ii) la relevancia de la comparecencia del perito a la audiencia; y iii) los efectos jurídicos derivados de su inasistencia.

En relación con este medio de convicción esta Corporación ha precisado que su contenido no se agota en el informe escrito elaborado por el perito, sino que también se integra con las respuestas que este proporcione al interrogatorio practicado en audiencia. Ello, desde luego, siempre que su comparecencia a dicha diligencia h aya sido solicitada por las partes o dispuesta de oficio por el juez.

Sobre el particular, la Sala indicó en la sentencia CSJ, STC10201-2021, que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01992-00 15

(...) en vigencia del nuevo estatuto adjetivo la valoración de este medio de prueba puede recaer únicamente sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se haya requerido, a petición de parte o de oficio, su comparecencia a la audiencia con fines de contradicción;

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