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CSJ - STC1216-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1216-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1216-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01946-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Q.J. Industria Colombiana de Piñones Jara S.A.S. -COPIÑONES S.A.Sle instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad y a Bancolombia S.A., extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2019-00262-00.

ANTECEDENTES

1. El juzgado querellado en el proceso de restitución de bien inmueble incoado por Bancolombia S.A contra la accionante, declaró la resolución de los contratos de leasing n° 138390 y 138264 a favor de la entidad financiera (31 oct. 2019).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01946-01

La gestora, por intermedio de apoderado, señaló que en aquel trámite se desconoció la «cláusula de resolución alternativa de conflictos », concerniente a la aplicación de la amigable composición en caso de discrepancias. Afirmó que fue notificada por aviso de la demanda y se tuvo por no contestado el libelo, puesto que, estaba

alternativa de conflictos », concerniente a la aplicación de la amigable composición en caso de discrepancias. Afirmó que fue notificada por aviso de la demanda y se tuvo por no contestado el libelo, puesto que, estaba vigente un «acuerdo de pagos » celebrado con el banco, quien omitió ponerlo en conocimiento del juez, así como también obvió referir los abonos realizados, situación que derivó «en no ejercer su derecho de defensa» para protestar la decisión adversa a sus intereses. Por ende, sostuvo, solicitó la nulidad de lo rituado, rechazada de plano (10 mar. 2020); posteriormente reclamó aclaración, corrección o rectificación del proveído de 31 de octubre de 2019, así como la «declaración de terminación del contrato n°138246 », inclusive del proceso y el archivo de la diligencia de entrega comisionada al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta capital, toda vez que estaba al día en el pago de cánones de arrendamiento, súplicas todas denegadas (19 oct. 2020). Indico que, de igual forma, elevó queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia por la conducta del Banco encartado, pero la respuesta no suplió sus expectativas, y que el día programado para la diligencia de entrega (2 dic. 2020), ésta no se llevó a cabo y los 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01946-01 representantes de Bancolombia S.A. amenazaron y hostigaron a sus trabajadores.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01946-01 representantes de Bancolombia S.A. amenazaron y hostigaron a sus trabajadores. En consecuencia, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y equilibrio contractual » para que, en consecuencia, se ordenara: i) Revocar la sentencia de 31 de octubre de 2019 y los autos de 10 de marzo y 19 de octubre de 2020, emitidos por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y archivar el paginario, ii) «Declarar la terminación del contrato de leasing n° 138264» y la «existencia del negocio jurídico n° 138390 », iii) «archivar» la diligencia de entrega y, iv) Exhortar a Bancolombia S.A para que actúe con rectitud y transparencia en los procedimientos administrativos internos.

2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A. defendieron lo actuado y resaltaron que el resguardo carece del requisito de subsidiariedad, en tanto la actora pretende revivir etapas precluidas, además de no formular algún medio impugnaticio contra el rechazo de la nulidad.

La Superintendencia Financiera de Colombia dijo haber impartido el trámite correspondiente a la denuncia formulada por la sociedad tutelante frente a Bancolombia S.A.

el rechazo de la nulidad. La Superintendencia Financiera de Colombia dijo haber impartido el trámite correspondiente a la denuncia formulada por la sociedad tutelante frente a Bancolombia S.A. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01946-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el ruego con apoyo en las causales de improcedencia de «inmediatez y subsidiariedad », aduciendo que el reclamo se radicó por fuera de los seis (6) meses establecidos en el precedente, computados a partir del auto que denegó la nulidad (10 mar. 2020), mientras que extrañó el remedio vertical particularmente contra el auto de 19 de octubre de 2020. La precursora se alzó predicando que el amparo cumple con las exigencias echadas de menos en primera instancia, ya que «en la radicación de la presente acción constitucional de tutela, no fue desencaden[ada] exclusivamente en la decisión judicial de fechas 31 de Octubre y 10 de marzo de 2020, sino con posterioridad a ellas», porque requirió tener en cuenta las pruebas sobrevinientes, interponiendo recurso de súplica (29 ago. 2020) y elevó otra petición posterior (2 dic. 2020), memoriales desatendidos por el juzgador, quien propició el «inicio a la diligencia de lanzamiento (…) programada para el día 2 de diciembre de 2020». Frente a la «subsidiariedad» advirtió que los términos

memoriales desatendidos por el juzgador, quien propició el «inicio a la diligencia de lanzamiento (…) programada para el día 2 de diciembre de 2020». Frente a la «subsidiariedad» advirtió que los términos judiciales se encontraban suspendidos y todavía no había concluido la ejecución del «acuerdo de pago» en relación con el leasing n° 138390. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01946-01 CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, anticipa la Corte el respaldo del veredicto opugnado, porque desde que surgió el interés de Q.J. Industria Colombiana de Piñones Jara S.A.S. para cuestionar lo rituado en la causa n° 2019-00262-00 (31 oct. 2019), hasta la presentación del libelo superlativo (4 dic. 2020), corrieron más de los seis (6) meses que esta Sala ha estimado como razonables para su proposición. En efecto, la lesión que pretende conjurar el peticionario se concretó en la «sentencia de 31 de octubre de 2019» del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, ya que en dicha ocasión se declaró la resolución de los contratos de leasing n° 138390 y 138264, pretendiendo ahora su revocatoria y la «declaración de terminación del contrato de leasing n° 138264» y la «existencia del n° 138390». Téngase en cuenta que el plazo y el despliegue de los

ahora su revocatoria y la «declaración de terminación del contrato de leasing n° 138264» y la «existencia del n° 138390». Téngase en cuenta que el plazo y el despliegue de los mecanismos pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la «aparente infracción», sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por rogativas elevadas con posterioridad y el ataque que se proponga contra las decisiones que las desaten, como sucedió con las la «nulidad de lo rituado» (rechazada de plano el 10 de marzo de 2020), la aclaración, corrección o rectificación del proveído de 31 de octubre de 2019, la «declaración de terminación del contrato n°138246 », inclusive del pleito y el archivo de la diligencia de entrega (negadas el 19 de octubre de 2020), ya que en tal caso semejantes interpelaciones 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01946-01 resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado allegue proclamas en ese sentido para reactivar fases agotadas. De vieja data la Corporación ha sostenido que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades

solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas… Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (STC8355-2018).

2. Ergo, será refrendada la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01946-01 Infórmese a las partes y convocados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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