CSJ - STC12161-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12161-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12161-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02059-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Marlén Ruiz Medina contra los Juzgados Veintitrés, Veintinueve y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2014-00416.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02059-01 2.1. Marlén Ruiz Medina compró un inmueble, el cual tenía inscrita una hipoteca. Posteriormente, el bien fue embargado por orden del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, como parte de un ejecutivo en contra del vendedor (rad. n.° 2014-00405). 2.2. El 11 de noviembre de 2015, la mencionada oficina judicial
Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, como parte de un ejecutivo en contra del vendedor (rad. n.° 2014-00405). 2.2. El 11 de noviembre de 2015, la mencionada oficina judicial ordenó el desembargo del inmueble y lo dejó a disposición del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa misma localidad, que previamente había decretado un embargo sobre los remanentes del mismo bien (rad. n. ° 2014-00416). Días antes, el 4 de noviembre de 2015, este último juzgado dictó la terminación del proceso y ordenó la cancelación de las medidas cautelares. 2.3. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el ejecutivo (rad. n.° 2014-00416) fue trasladado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, donde, en agosto de 2022, la accionante solicitó la actualización del oficio de desembargo del inmueble, pues la medida todavía estaba inscrita. 2.4. El 17 de febrero de 2023, ese juzgado aclaró que el inmueble seguía jurídicamente bajo la disposición del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, por lo que la solicitud de actualización debía hacerse en esa sede.
3. En consecuencia, pretende que se ordene el desembargo del bien inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que implementó las medidas pertinentes, solicitando a suRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02059-01 hómologo Veintinueve que determine la procedencia de los pedimentos
informó que implementó las medidas pertinentes, solicitando a suRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02059-01 hómologo Veintinueve que determine la procedencia de los pedimentos pero, pidió la negativa del amparo, al no haberse vulnerado algún derecho.
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que no incurrió en vía de hecho y añadió que « para ayudar al usuario, se le solicitó (…) , que hiciera la correspondiente gestión ante el Juzgado 49 Civil del
Circuito de Bogotá».
3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá advirtió la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto del trámite, toda vez que el referido expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil de
Circuito de Bogotá. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hecho superado, ya que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitió los memoriales al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito para que este determine la viabilidad de actualizar los oficios de desembargo. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante señalando que la medida cautelar a la fecha esta vigente, razón por la cual no opera el hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite del ejecutivo
fecha esta vigente, razón por la cual no opera el hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite del ejecutivo
(rad. n.° 2014-00405), supuestamente en desmedro de las prerrogativas deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02059-01 la solicitante, al no actualizar los oficios de desembargo del bien inmueble, lo que ha mantenido la medida inscrita.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya
trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que el embargo decretado por el JuzgadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02059-01
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.° 2014-00405) aún permanece vigente. No obstante, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Sala concluye que la negativa del amparo debe confirmarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por la interesada, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, del estudio del expediente, se extracta que, el 6 de septiembre de 2024 -con posterioridad a la radicación y admisión de esta tutela-, ese despacho judicial libró oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, comunicando la orden de desembargo del bien inmueble. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la presente
Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, comunicando la orden de desembargo del bien inmueble. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la presente tutela y en todo caso antes de la emisión del fallo de segunda instancia, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por la querellante, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02059-01
4. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que en el curso de este trámite se emitió el pronunciamiento echado de menos por la interesada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
echado de menos por la interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala