CSJ - STC12161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12161-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-03612-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Enrique Angulo Mass contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Córdoba, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al trámite se vincula a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte, Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, Agencia Logística de las FFMM – Regional Norte, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 230016000000-2019-00027-00 – Radicado interno 67309.

ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03612-00

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1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de «la doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería adelantó acción penal en su contra por el delito de peculado por apropiación agravado, con radicado SPOA

judiciales accionadas.

Manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería adelantó acción penal en su contra por el delito de peculado por apropiación agravado, con radicado SPOA 230016000000-2019-00027-00. En el curso de la actuación se realizó preacuerdo que fue aceptado y, según el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se «fijó fecha para la individualización de la pena y sentencia para el 13 de mayo de 2025».

Relató que se encontraba en su domicilio con medida de aseguramiento privativa de la libertad de manera preventiva, y en visita realizada por funcionario del INPEC le informaron con oficio de 23 de abril de 2025, sobre la revocatoria de la misma, lo que constituía una clara vulneración del debido proceso.

Sostuvo que las apelaciones se concedían en el efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 177 ibidem, por lo que «queda transitoriamente sin efecto el fallo proferido en primera instancia hasta que el ad quem revoque o confirme la decisión de primera instancia», y si bien existió la aprobación de un preacuerdo que sustituyo la prisión intramural por la domiciliaria, se trató de un auto de sustanciación, sin que hayan dictado fallo que lo declare responsable penalmente.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03612-00

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2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar «a las accionadas, anular el auto de revocatoria de la medida de aseguramiento hasta cuando se resuelva la segunda instancia que se presentara mediante recurso ordinario de apelación en los términos

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2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar «a las accionadas, anular el auto de revocatoria de la medida de aseguramiento hasta cuando se resuelva la segunda instancia que se presentara mediante recurso ordinario de apelación en los términos establecidos en el art. 177 del C.P.P cuando se profiera la consecuente sentencia dentro de la causa penal ya anudada».

3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido por la Sala de Casación Penal ; quien mediante auto ATP1272-2025 de 3 de julio de 2025 declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela n° 2025-00132-01 porque involucraba la decisión adoptada en SP3165-2024 de 20 de noviembre de 2024; se admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento en la actuación penal n° 201900027-01 con radicado n° 67309, contestó que mediante fallo CSJ SP3165 del 20 de noviembre de 2024, casó oficiosamente la sentencia del Tribunal, únicamente en el sentido de reajustar los montos de las penas (privativa de la libertad y pecuniaria) impuestas en los fallos de instancia.

Explicó que las decisiones adoptadas se ocuparon íntegramente de los reparos propuestos, en su momento, por

sentido de reajustar los montos de las penas (privativa de la libertad y pecuniaria) impuestas en los fallos de instancia.

Explicó que las decisiones adoptadas se ocuparon íntegramente de los reparos propuestos, en su momento, por el demandante en casación; además, con miras aRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03612-00

4 salvaguardar el principio de legalidad, oficiosamente dispuso el reajuste favorable de las penas impuestas al condenado.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería luego de hacer un recuento en la acción penal n° 2017-00527 promovida contra Hernando Enrique Angulo Mass, dijo que se allanó a los cargos por el delito de peculado por apropiación, siendo objeto de ruptura procesal asignándose el radicado 2019-00027-00, dentro del cual profirió sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2022, la cual fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 11 de julio de 2024.

Refirió que, en virtud del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP3165-2024 del 20 de noviembre de 2024 decidió casar oficiosamente la sentencia y consecuentemente modificó el quantum de la pena impuesta. En todo lo demás mantuvo incólume el fallo.

3. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocado, porque la decisión de revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y la orden de cumplimiento de la

Suprema de Justicia, informó que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocado, porque la decisión de revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y la orden de cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento carcelario, fue producto de la sentencia SP3165-2024 proferida por la Corte, decisión que dejó en firme el fallo proferido por el juzgado de primera instancia el 19 de diciembre de 2022, que negó la suspensiónRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03612-00

5 condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería, informó que remitió oficio No. 1339 del 23 de abril de 2025, al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con copia de los fallos de sentencia de primera, segunda y Casación, indicándole que no habían concedido al acusado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco el sustitutivo de la detención carcelaria por domiciliaria, por lo que debía revocarse la detención domiciliaria y ser llevado al centro de Reclusión Instituto Penitenciario y Carcelario en el municipio de SabanalargaAtlántico, quienes serán los encarga dos de vigilar el cumplimiento de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras

cumplimiento de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos:Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03612-00

6 «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

El accionante Hernando Enrique Angulo Mass, considera que se debe conceder el amparo y ordenar a las

esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

El accionante Hernando Enrique Angulo Mass, considera que se debe conceder el amparo y ordenar a las autoridades judiciales accionadas «anular el auto de revocatoria de la medida de aseguramiento hasta cuando se resuelva la segunda instancia que se presentara mediante recurso ordinario de apelación en los términos establecidos en el art. 177 del C.P.P .» porque en el proceso n° 2019-00027 adelantado en su contra no han proferido sentencia.

3. El caso concreto.

3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el proceso penal adelantado contra el señor Angulo Mass, por el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica identificado con el nº 2017-00527, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes

1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03612-00

7 para resolver la decisión que se adoptará;

3.1.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, en audiencia de formulación de acusación celebrada el 25 de enero de 2019, decretó la ruptura de la unidad procesal porque Hernando Enrique Angulo Mass aceptó cargos, y para poder dictar sentencia por la conducta punible de peculado por apropiación, la Fiscalía delegada le asignó el CUI 230016000000201900027 y mantuvo el proceso matriz 2017-00527 con el fin de tramitarlos de manera

sentencia por la conducta punible de peculado por apropiación, la Fiscalía delegada le asignó el CUI 230016000000201900027 y mantuvo el proceso matriz 2017-00527 con el fin de tramitarlos de manera independiente.

El 19 de diciembre de 2022 dictó sentencia que lo declaró coautor penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación agravado, lo condenó a la pena principal de 250.5 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso su ejecución en centro carcelario, decisión recurrida por su defensor.

3.1.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fallo de 11 de julio de 2024, confirmó la decisión, por lo que su apoderado formuló recurso extraordinario de casación.

3.1.3 La Sala de Casación Penal inadmitió la demanda el 25 de septiembre de 2024, al evidenciar que el cargo formulado fue desarrollado sin los requerimientos mínimos exigidos en casación, además de la omisión de los requisitosRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03612-00

8 formales y materiales de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Motivo por el cual su defensor solicitó el mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público, quien se abstuvo de impulsarlo.

3.1.4 La Sala accionada con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, frente a la posible violación de las garantías del acusado, decidió

impulsarlo.

3.1.4 La Sala accionada con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, frente a la posible violación de las garantías del acusado, decidió casar de manera oficiosa el fallo del Tribunal, y profirió la sentencia SP3165-2024 de 20 de noviembre de 2024, que solamente redujo la condena principal a 205 meses y 12 días de prisión; decisión contra la que no procedía ningún recurso.

3.2 En ese orden, no se advierte amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la queja del convocante, por la «revocatoria de la medida de aseguramiento hasta cuando se resuelva la segunda instancia que se presentara mediante recurso ordinario de apelación se determine en derecho» no se configura pues, como quedo visto, la sentencia que lo condenó por el delito de peculado por apropiación en la actuación n° 20 19-00027-00 fue apelada, luego confirmada por el ad-quem y estudiada de manera oficiosa por la Sala de Casación Penal.

Ha de tenerse en cuenta que la Corte en decisión SP3165-2024, luego de analizar las rebajas y beneficios que podía conceder al señor Angulo Mass por la aceptación deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03612-00

9 cargo, explicó que según la Ley 906 de 2004 la pena a imponer era mayor a la fijada, pero no era procedente al tratarse del único apelante; y que según los «criterios y fundamentos de ponderación tenidos en cuenta por el juez en la

cargo, explicó que según la Ley 906 de 2004 la pena a imponer era mayor a la fijada, pero no era procedente al tratarse del único apelante; y que según los «criterios y fundamentos de ponderación tenidos en cuenta por el juez en la determinación de la pena imponible al acusado, la cual fijó en 250.5 meses de prisión, la Sala procederá a disminuir este monto en la citada proporción 18%, teniendo en cuenta que el allanamiento se produjo antes de la audiencia preparatoria y la nula voluntad de restitución de lo apropiado mostrada por el acusado», resolvió modificar la condena, e indicó que contra esa decisión no procede recurso alguno.

Así las cosas, se evidencia que la revocatoria de la detención domiciliaria preventiva no constituye una lesión al derecho fundamental del debido proceso, como lo afirma el accionante. Por el contrario, el proceso penal n°. 2019-00027 se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia, a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, condena que debe cumplir en centro carcelario, porque le negaron el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Como lo ha sostenido esta Corte, el amparo se vuelve inviable, pues para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, se requier e «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o

naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, se requier e «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03612-00

10 de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC53372018, reiterada entre muchas en STC12851-2022, STC127412023, STC10904-2024 y, STC16113-2024, y STC9490-2025).

4. Conclusión.

Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Hernando Enrique Angulo Mass contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Córdoba, extensiva a la Sala de

Mass contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Córdoba, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03612-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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