CSJ - STC12163-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12163-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12163-2024 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00118-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por R. J. L. S. contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2018-00404. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00118-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental a la igualdad, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental a la igualdad, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que dentro del referido juicio seguido en su contra y a favor de sus hijas, el Juzgado Sexto de Familia de Manizales dictó sentencia donde declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero en la decisión « no se especificó si las cuotas alimentarias eran solidarias para el padre y la madre o solo [él] asumía la totalidad de las cuotas» y si bien formuló solicitud al respecto dentro del proceso, se le indicó «que era de única instancia », situación que « no entiende» porque « los gastos alimentarios son solidarios para cada padre », y si bien sus hijas están viviendo con la mamá, ella no le permite verlas.
3. Solicita entonces que se «revi[se] la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales (…) por no ajustarse en derecho y en igualdad para las partes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Sexto de Familia de Manizales informó que ha resuelto varias solicitudes del actor, « algunas tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias frente a sus dos hijas». Narró que los alimentos fueron fijados dentro de proceso promovido para ese efecto por la progenitora, en conciliación del 24 de julio de 2019, en $1000.000,oo mensuales incrementados a $1500.000,oo a partir de diciembre de 2019, a cargo únicamente del aquí inconforme, y no de
en $1000.000,oo mensuales incrementados a $1500.000,oo a partir de diciembre de 2019, a cargo únicamente del aquí inconforme, y no de 2Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00118-01 aquella «quien como es apenas obvio ya debía asumir lo propio al tener bajo su cargo el cuidado de sus hijas», pero debido al incumplimiento de ese acuerdo inició la referida ejecución, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 19 de enero de 2021 y se ordenó seguir adelante con la ejecución el 21 de febrero de 2022, sin que a la fecha se haya realizado el pago. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la protección solicitada tras revisar las actuaciones del proceso y hallar inexistente la vulneración alegada por estar en firme el acuerdo por alimentos a cargo del progenitor. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante dirigiendo su reclamo contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual considera que « no fue equitativa».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00118-01 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar
un perjuicio irremediable. 3Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00118-01 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos,
SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la sentencia de 21 de febrero de 2022 del Juzgado Sexto de Familia de Manizales, emitida dentro de la ejecución promovida por P. A. C. G. en favor de sus dos hijas en contra de R. J. L. S., pues en criterio del prenombrado, la mitad de los alimentos cobrados deben ser asumidos por la progenitora.
3. Bajo este panorama, d el análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que en el referido fallo se declaró no probada la
4Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00118-01 excepción de «pago total», pero probada la de «pago parcial de la obligación» y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución « en los términos del mandamiento de pago… », providencia que, corresponde resaltar, dispuso a su vez el cobro de la totalidad de los alimentos con cargo al ejecutante. En este orden, el cuestionamiento contra dicha sentencia a través de la acción de tutela no resulta procedente, por estar incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos
ejecutante. En este orden, el cuestionamiento contra dicha sentencia a través de la acción de tutela no resulta procedente, por estar incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la
en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, 5Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00118-01 Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior de trámite ejecutivo de alimentos cuestionado, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque se dispuso seguir adelante con el cobro de la totalidad de los alimentos a cargo del aquí accionante en la sentencia de 21 de febrero de 2022 , mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió este hasta el 2 de agosto de 20241. En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de dos (2) años y cinco (5) meses, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales , sin que en modo alguno se haya justificado la tardanza.
4. De otro lado, como los alimentos cuya ejecución se adelanta,
para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales , sin que en modo alguno se haya justificado la tardanza.
4. De otro lado, como los alimentos cuya ejecución se adelanta, fueron fijados en audiencia de conciliación aprobada en sentencia de 24 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, dentro del proceso que para tal efecto promovió la progenitora de las alimentarias contra el aquí accionante, para su disminución puede este acudir al respectivo proceso verbal sumario, siempre que cumpla con los requisitos para ello.
La situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios 1 Inicialmente radicada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien posteriormente la remitió al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 6Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00118-01 defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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