CSJ - STC12164-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12164-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12164-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00565-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 28 de agosto de 2024 por l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la acción de tutela que promovió Rehobot Kapital S.A.S contra la Personería Distrital de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía de Barranquilla y las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco deRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00565-01 la diligencia de entrega del inmueble que se les adjudicó en el marco del remate practicado dentro del proceso ejecutivo 2017-000521. Cuestiona la promotora que, pese a que con auto del 9 de junio de 2023 se aprobó en todas sus partes la subasta y el 30 de agosto siguiente
remate practicado dentro del proceso ejecutivo 2017-000521. Cuestiona la promotora que, pese a que con auto del 9 de junio de 2023 se aprobó en todas sus partes la subasta y el 30 de agosto siguiente se Comisionó a la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Alcaldía de Barranquilla 2 para que « sea repartido al respectivo Alcalde Local, a fin de que lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble (…) con las salvedades previstas en el Art. 456 del C.G.P », aun, no se ha llevado a cabo la referida diligencia. Ello, por cuanto por inasistencia, injustificada siempre, del funcionario delegado de la Personería Distrital de Barranquilla, no se ha podido realizar la entrega, la cual ha sido aplazada en cuatro ocasiones, siendo la última vez el 6 de agosto de 2024. En consecuencia, solicitó ordenar a la Personería Distrital de Barranquilla garantizar la comparecencia a la diligencia de entrega en la fecha que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno, o que, en su defecto, se revoque la comisión y sea el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla quien practique la diligencia directamente.
RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que, aunque la tardanza en la entrega del inmueble 1 Predio i dentificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-477516 de la Oficina de Registro e
Instrumentos Públicos de Barranquilla
de Barranquilla señaló que, aunque la tardanza en la entrega del inmueble 1 Predio i dentificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-477516 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla 2 Despacho comisorio No. 509, enviado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla – Atlántico, ordenado mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2023, que fijó como fecha para la diligencia de entrega el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00565-01 rematado no obedece a un actuar a él imputable, se allana a la solicitud de practicar directamente la diligencia pendiente, sin embargo, pidió exhortar a la autoridad administrativa comisionada, a colaborar armónicamente con la administración de justicia.
2. Scotiabank Colpatria manifestó coadyuvar las pretensiones del presente ruego constitucional.
3. La Alcaldía Distrital de Barranquilla consideró que existe carencia actual de objeto, por cuanto ha cumplido con la orden de programar la entrega, conforme a la comisión ordenada; sin embargo, esta no se ha practicado por inasistencia del Ministerio Público.
4. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.E.S.P. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Barranquilla S.A.E.S.P. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo invocado por mora judicial injustificada, para tal fin consideró que « la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través de su Secretaría de Gobierno, ha desatendido el cumplimiento de la Comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, pues la intervención de la personería en la diligencia para la cual se le comisionó es eventual» y no necesaria, luego, nada le impide su práctica. Por tanto, le ordenó a la entidad territorial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de su providencia, procediera a realizar la referida entrega. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00565-01 LA IMPUGNACIÓN La Alcaldía Distrital de Barranquilla, sin exponer razones claras de su inconformidad, impugnó el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto de primer grado se confirmará porque la autoridad accionada no justificó objetivamente la tardanza. Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019,
STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021).
los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019,
STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021).
En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces y quienes de manera armónica intervengan en la administración de justicia, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20), de manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere. En ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores judiciales y de quienes tienen funciones precisas en el marco de la administración de justicia, como las autoridades administrativas en comisión para la práctica de una diligencia judicial (artículos 37, 38 y 39 del Código General del Proceso), de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, el cual se 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00565-01 encuentra consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y
encuentra consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).
2. La jurisprudencia de esta Sala (STC13282-2022) estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por
esta senda: a. Como primera medida, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada. b. En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión , de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento. c. Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria.
3. En relación con el primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula
5Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00565-01
3. En relación con el primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula
5Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00565-01 que: « En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)» Bajo estos derroteros, se observa en primer lugar que la autoridad administrativa encartada ha tardado más de un año en darle cumplimiento al despacho comisorio remitido desde el mes de agosto de 2023, porque no se ha podido garantizar la presencia de la personería municipal, la cual en principio no es necesaria, ni se puso como condición en el auto que ordenó la entrega del inmueble objeto de remate. Tampoco se evidencia que la Alcaldía Distrital haya presentado prueba o alegato alguno relativo a una imposibilidad propia, producto de sobrecarga o congestión laboral, máxime porque entre cada programación de la diligencia de remate, se ha dado un plazo aproximado de dos a tres meses. Finalmente, sobre la trascendencia de la mora, es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es fehaciente y ha impedido a la accionante gozar de un inmueble cuya propiedad le pertenece, en virtud de la adjudicación judicial que se le hizo.
4. Bajo estos derroteros, se cumple con los requisitos dispuestos para la configuración de mora judicial injustificada. Por consiguiente, se validará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
la configuración de mora judicial injustificada. Por consiguiente, se validará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00565-01
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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