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CSJ - STC12164-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12164-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12164-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01634-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Franco Gómez contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, ambos de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy, Cristian Camilo Amórtegui, y CVS Consultores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de obligación de hacer efectiva la garantía real rad. n° 2024-00661-00

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y, «vivienda digna” , que estima vulnerados por la s autoridadesRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01634-01 2 accionadas, por lo que solicitó «…Se ordene [su] reingreso inmediato al inmueble, se [le] permita permanecer en el inmueble de manera transitoria, en razón a que no cuent [a] con otra vivienda ni condiciones para solventar [su] situación habitacional, se [l]e permita

inmediato al inmueble, se [le] permita permanecer en el inmueble de manera transitoria, en razón a que no cuent [a] con otra vivienda ni condiciones para solventar [su] situación habitacional, se [l]e permita tener acceso inmediato para retirar pertenencias; se protejan [sus] bienes personales, que [l]e mantengan aquí en este apartamento de la referencia hasta la solución del litigio, que el banco proporcione certificados, seguros, respuestas solicitadas en el derecho de petición, pero ya aunadas en esta grandiosa ley de la acción de tutela, que se elim ine la orden de secuestro judicial…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que es el ocupante del bien inmueble ubicado en la Calle 12A #71C -20 Apartamento 203 Torre 8 del Conjunto Residencial Oviedo de la ciudad de Bogotá, D.C., el cual dice, constituye su única vivienda.

2.2. Puntualizó que dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real rad . n° 2024-00661-00, promovido por Banco Coomeva S.A. contra Luz Amparo Franco Gómez, se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble antes referido, y que para la diligencia de secuestro inicialmente se había fijado fecha para el 5 de marzo de 2026, postergada para el 22 de abril siguiente, la que, afirmó, se llevó a cabo sin habérsele enterado de la misma, se allanó el inmueble, cambiaron cerraduras y, se entregó el bien al secuestre Cristian Camilo Amórtegui.

llevó a cabo sin habérsele enterado de la misma, se allanó el inmueble, cambiaron cerraduras y, se entregó el bien al secuestre Cristian Camilo Amórtegui.

2.3. Refirió que se le niega el ingreso al lugar, incluso para retirar sus pertenencias, razón por la cual dijo, quedóRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01634-01 3 en una situación de desprotección total, encontrándose sin vivienda, sin acceso a sus bienes personales y en condición de calle.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, expuso que el proceso referenciado fue remitido a los juzgados de ejecución el 21 de enero de 2026.

Adujo que, con ocasión de lo anterior, perdió la competencia respecto del proceso, y en esos términos consideró innecesario presentar cualquier otra justificación respecto la situación esgrimida por el actor, concluyendo que no existe ninguna vulneración a derechos fundamentales del promotor de parte de ese estrado judicial, que señaló que su actuación estuvo conforme a derecho, solicitando denegar la presente acción por ausencia de afectación de los derechos fundamentales para los que se rogó amparo.

2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución luego de hacer un recuento histórico de las actuaciones a su cargo y defend ió su legalidad, solicit ando declarar improcedente el amparo, por no percibirse la afectación a ningún derecho fundamental.

3. Los terceros intervinientes solicitaron ser

cargo y defend ió su legalidad, solicit ando declarar improcedente el amparo, por no percibirse la afectación a ningún derecho fundamental.

3. Los terceros intervinientes solicitaron ser desvinculados del presente trámite por falta de legitimación en la causa.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01634-01

4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematura. Lo anterior por cuanto el promotor no ha ejercido previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la autoridad jurisdiccional que conoce actualmente el asunto de marras, siendo aquella la competente para resolver sobre las súplicas ventiladas en sede de acción de tutela.

Por ello , expuso que el tutelante pasó por alto el procedimiento que debe adelantarse en procura de lo pretendido; de manera que el amparo no pude anticiparse a las decisiones que le corresponden al juez natural, ni mucho menos desplazar su competencia para emitir ordenes que son de su exclusiva competencia, máxime, cuando más allá del dicho del impulsor, no se aportó ningún medio suasorio que diera cuenta de que , en efecto , fue desalojado de su vivienda por parte del secuestre designado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, soportada en idénticos planteamientos a los expuestos en su escrito inicial , quien expuso que el fallo cuestionado incurrió en una contradicción interna, pues reconoc ió la posible ocurrencia de una actuación irregular y simultáneamente se abstuvo de

planteamientos a los expuestos en su escrito inicial , quien expuso que el fallo cuestionado incurrió en una contradicción interna, pues reconoc ió la posible ocurrencia de una actuación irregular y simultáneamente se abstuvo de adoptar cualquier medida de protección.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01634-01 5 Puntualizó que l a decisión impugnada no resolvió las inconsistencias existentes entre las versiones aportadas por las entidades accionadas , y l o afirmado en el escrito de tutela, pues mientras él manifestó haber sido desalojado el 22 de abril de 2026, las autoridades judiciales demandadas sostuvieron que la diligencia de secuestro nunca fue realizada, y el Tribunal no verificó tal situación.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los

fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01634-01 6 Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.

Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes . Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un

2. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci ón. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01634-01 7 existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla . (CSJ, STC13994 -2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa

(CSJ, STC13994 -2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

3. Del Caso concreto

3.1. No obstante, de la revisión de los medios de prueba allegados, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que, para el momento en que se planteó esta acción, el interesado no había solicitado an te el despacho accionado la gestión correspondiente para lograr su cometido. En efecto, al revisarRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01634-01 8 el proceso cuestionado, se evidencia que el pasado 4 de mayo la Alcaldía Local de Kennedy devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, por inasistencia de la parte demandante, sin que obre prueba de que se haya reprogramado dicha diligencia, por lo que no se avizora que posterior a esta, el convocante hubiese elevado ante el juez natural lo que esgrime por medio de esta acción constitucional.

En consecuencia, no había agotado previamente los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, circunstancia que impide la

esgrime por medio de esta acción constitucional.

En consecuencia, no había agotado previamente los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional. Sobre la temática, esta Sala ha señalado que,

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024, STC103252024 y STC19857-2025 entre muchas).

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones antes expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01634-01 9 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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