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CSJ - STC12165-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12165-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12165-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , ocho (8 ) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que Bernarda de Jesús Henao Uribe promovió contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal , ambos de Támesis, trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes en l os procesos ejecutivo rad. n°2026-00014-00 y de adjudicación de apoyos rad. nº2026-00068-00 que se tramitan ante las mentadas autoridades judiciales.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su s prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igual dad, que considera vulnerados por las sedes judiciales convocadas, por lo queRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 2 solicitó que se «…anule el auto que emitió el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis en lo que respecta al bloqueo de su patrimonio, así como el que dictó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal para suspender la entrega de cualquier tipo de oficio de desembargo,

Familia de Támesis en lo que respecta al bloqueo de su patrimonio, así como el que dictó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal para suspender la entrega de cualquier tipo de oficio de desembargo, ordenándole emitirlo dentro de un término expedito » y que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura abrir una vigilancia administrativa frente a los dos despachos involucrados en este caso...»

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. Refirió ser una adulta mayor de 77 años de edad en uso de sus capacidades legales para gestionar sus asuntos y contraer obligaciones. Indicó vivir con uno de sus hijos, a quien acusó de ejercer «violencia intrafamiliar en [su] contra» y «es consumidor», tanto así que dijo se ha visto forzada a «hacer prestamos dinerarios para suplir las deudas » por él adquiridas.

2.2. Relató que el incumplimiento en el pago de tales obligaciones dinerarias conllevó a que se presentara una demanda ejecutiva en su contra, que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia) rad. n° 2026-00214-00, dentro del cual se decretó el embargo de un bien inmueble de su propiedad, mismo que dice es su lugar de habitación y se encuentra «en estado crítico de ruina estructural».

2.3. Relató que Jaider Mauricio Restrepo Vélez , adquirió el 50% de ese bien, y en virtud de ello canceló el saldo insoluto de la obligación, por ello solicitó la terminaciónRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 3

adquirió el 50% de ese bien, y en virtud de ello canceló el saldo insoluto de la obligación, por ello solicitó la terminaciónRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 3 del proceso ejecutivo por pago y presentó un «paz y salvo», con lo cual esbozó se extinguió «toda causa jurídica para mantener el embargo sobre [su] casa». Preciso, además, que Restrepo Vélez es su «red de apoyo real » y «financia su subsistencia» con ayudas mensuales.

2.4. Refirió que el 7 de mayo de 2026, en lo que ella califica como una «maniobra de celeridad procesal» que estimó «sospechosa e inusual» , el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis envió comunicación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal cognoscente del ejecutivo, informando una medida cautelar adoptada dentro del proceso de adjudicación de apoyos que formuló, esa misma tarde, su sobrina Lyda Patricia Zapata Henao , medida que consistió en el «bloqueo total de su patrimonio».

2.5. En acatamiento a lo informado , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis suspendió de manera indefinida la expedición y entrega de cualquier tipo de documento tendiente al levantamiento del embargo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis

(Antioquia), luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, y defender su legalidad, advirtió que su actuación judicial ha estado orientada al estricto cumplimiento del debido proceso,

(Antioquia), luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, y defender su legalidad, advirtió que su actuación judicial ha estado orientada al estricto cumplimiento del debido proceso, del principio de legalidad y de las garantías constitucionales que amparan a la hoy tutelante , profiriendo decisiones ajustadas al ordenamiento jurídico y encaminadas a laRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 4 protección integral de sus derechos personales, asistenciales y patrimoniales.

En igual sentido, precisó que las actuaciones proferidas y cuestionadas por esta senda se encuentra n plenamente armonizadas con las finalidades y principios rectores de la Ley 1996 de 2019, normativa que introdujo un nuevo paradigma de protección para las personas mayores de edad con discapacidad, sustituyendo el antiguo modelo de interdicción judicial por un sistema basado en el reconocimiento de la capacidad legal plena y en la implementación de apoyos para la toma de decisiones, conforme a los principios de dignidad humana, autonomía, igualdad y no discriminación.

Bajo dicha perspectiva, resaltó que tanto la jurisprudencia constitucional como la civil han reconocido que los jueces de familia, en el marco de los procesos relacionados con personas en condición de vulnerabilidad, cuentan con facultades extra y ultra petita encaminadas a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, particularmente cuando se trata de adultos mayores o personas con discapacidad, frente a quienes exista riesgo de indefensión o afectación de sus garantías superiores, como ocurre en el asunto bajo examen.

garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, particularmente cuando se trata de adultos mayores o personas con discapacidad, frente a quienes exista riesgo de indefensión o afectación de sus garantías superiores, como ocurre en el asunto bajo examen.

Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente el ruego supralegal.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 5

2. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad , dijo que con el actuar de ese Despacho no se vulnera garantía alguna, por cuanto con las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo cuestionado no se ha incurrido en vía de hecho o desconocido norma alguna, por el contrario, se ha actuado bajo el amparo de la ley.

Señaló que la negativa a expedir el oficio de desembargo solicitado, se hizo en acatamiento de una orden judicial emitida por autoridad competente. Con todo solicitó se niegue la petición de amparo por inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales reclamadas.

3. Jaider Mauricio Restrepo Vélez, vinculado a este trámite como un tercero interesado, solicitó amparar los derechos de la accionante y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal la entrega inmediata del oficio de desembargo a su favor. En ese orden, s e presentó como el adquirente de buena fe del 50% del inmueble mediante la escritura pública n°52 del 10 de marzo de 2026 y como red de apoyo real de la señora Henao Uribe, afirmando costear su sustento ante el abandono de su hijo.

adquirente de buena fe del 50% del inmueble mediante la escritura pública n°52 del 10 de marzo de 2026 y como red de apoyo real de la señora Henao Uribe, afirmando costear su sustento ante el abandono de su hijo.

Sostuvo que la medida cautelar del Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis configura una interdicción de hecho, proscrita por la Ley 1996 de 2019, y que retener los oficios pese al pago total de la deuda vulnera su derecho a la propiedad. A diferencia de los demás intervinientes, negó deRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 6 plano el deterioro cognitivo de la accionante, calificándolo como «el chisme del Alzheimer» y una retaliación del hijo.

4. Lyda Patricia Zapata Henao, demandante en el proceso de apoyos, se opuso al amparo y pidió mantener las medidas cautelares. Negó la lucidez que se invoca en el libelo y sostuvo que la accionante padece un proceso degenerativo de alzhéimer documentado desde abril de 2025, confirmado en historia clínica del 13 de mayo pasado, así como en informe de la gerontóloga y la psicóloga del municipio que describe un menoscabo cognitivo compatible con trastorno neurocognitivo tipo Alzheimer, alta vulnerabilidad social, condiciones de precariedad y abandono por parte de un hijo mayor con consumo problemático de alcohol.

5. Los demás vinculados emitieron pronunciamiento solicitando ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por activa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

mayor con consumo problemático de alcohol.

5. Los demás vinculados emitieron pronunciamiento solicitando ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por activa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo, tras advertir que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no agotó los recursos ordinarios contra las providencias que recrimina.

Adujo que, en principio, no hay una clara irregularidad en el actuar de los Juzgados cuestionados, que no se verificóRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 7 un daño irremediable y que la Comisaría ya está velando por la protección de la accionante.

Adicionalmente, señaló que la cuestión que refiere el libelo, por su complejidad fáctica y por suponer un debate probatorio que esta acción no puede ofrecer, debe ventilarse en el trámite de adjudicación de apoyos que se adelanta y que aún no ha concluido.

LA IMPUGNACION

Fue formulada por la actora, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 8 actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Caso Concreto

De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que , frente a las providencias que se censuran por esta senda, la promotora no ejerció ningún mecanismo para controvertir lo allí

De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que , frente a las providencias que se censuran por esta senda, la promotora no ejerció ningún mecanismo para controvertir lo allí expuesto, desaprovechando la oportunidad para debatir lo que hoy pretende por esta vía excepcional. En su lugar, optó por acudir de manera directa a este instrumento , lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.

Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 9 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC4872022 y STC9442-2024)

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en

2022 y STC9442-2024)

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámit es respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de lasRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 10 partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada

10 partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada

en CSJ, STC14313-2025).

Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, l a decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edific an este mecanismo.

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00204-01 11 Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11 Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7805693687AECB56744A489F6011861399F8040A296ED3842F0F89DA74BEBDFB Documento generado en 2026-07-09

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