CSJ - STC12166-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12166-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12166-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00147-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Nelly Yaneth Diaz Amaya en contra del Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), trámite al cual fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes dentro del trámite incidental por desacato originado en la acción de tutela rad. n°2025-00319-00.
ANTECEDENTES
La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada , por lo que solicitó que «… SeRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 2 ordene a la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, profiera una nueva decisión, en la que efectivamente realice un juicio de valor, respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, y exponga de manera razonada uno a uno y/o en conjunto si prospera los reparos efectuados en el recurso que dan lugar
valor, respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, y exponga de manera razonada uno a uno y/o en conjunto si prospera los reparos efectuados en el recurso que dan lugar a revocar la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Relat ó que , ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) se tramitó un proceso verbal declarativo de prescripción adquisitiva promovido por Sandra Liliana Moreno Ojeda en su contra.
2.2. Expuso que mediante providencia de 18 de marzo de 2025 se profirió sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la demandante.
2.3. Refirió que, contra la anterior determinación, Moreno Ojeda interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento y trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), autoridad que confirmó íntegramente el fallo cuestionado.
2.4. Señaló que, inconforme con dicha decisión , la demandante en pertenencia promovió acción de tutela contra la actuación de l Juzgado de segundo grado , la cual fue definida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcut a, autoridad que, en providencia de 7 de noviembre de 2025, decidió amparar los derechos para losRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 3 cuales se invocó la protección, disponiendo dejar sin efectos la
noviembre de 2025, decidió amparar los derechos para losRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 3 cuales se invocó la protección, disponiendo dejar sin efectos la providencia proferida en segunda instancia, para que en su lugar se emitiera una nueva en la que se hiciera un análisis integral y motivado de todos los medios de prueba.
2.5. Informó que, en acatamiento a lo ordenado por el colegiado constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios profirió nueva providencia el 26 de noviembre de 2025, revocando lo decidido por el Ju zgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, y accedió a reconocer la prescripción solicitada por Sandra Liliana Moreno Ojeda.
2.6. Indicó que en esa nueva providencia se incurrió en un defecto fáctico y decisión sin motivación, por no realizar una valoración probatoria suficiente, así como también por desconocer lo ordenado en el fallo que dirimió la acción de amparo original.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese Despacho, defendiendo su legalidad toda vez que cumplió a cabalidad con lo ordenado por el juez constitucional, precisando que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia.
2. Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Villa del Rosario, también hizo alusión a los actos relevantes llevados a
controvertir decisiones judiciales, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia.
2. Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Villa del Rosario, también hizo alusión a los actos relevantes llevados a cabo en el citado expediente, precisando que sus actuacionesRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 4 se hicieron con estricto apego al debido proceso y a la normatividad legal, destacando que garantizó el trámite procesal en debida forma incluyendo la práctica y valoración de pruebas aportadas. Co n todo, solicit ó declarar la improcedencia de la protección rogada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de San José de Cúcuta declaró improcedente el amparo, tras advertir que los hechos alegados ya fueron objeto de análisis en una actuación previa.
En efecto, concluyó que en el presente asunto no solo hubo una sentencia de tutela antecedente en la que se ordenó decidir nuevamente en segunda instancia la pertenencia, sino que incluso se tramitó el incidente de desacato. Y en este último se determinó, en síntesis, que la orden emitida en el fallo del 7 de noviembre de 2025 sí había sido atendida.
Por ello dijo, resultaba jurídicamente imposible reabrir un debate que ya fue finiquitado, por el solo hecho de que la nueva sentencia no result aba del agrado de la tutelante , resaltando que la orden emitida para el funcionario accionado fue fallar de nuevo valorando en su totalidad las pruebas y los argumentos del apelante, mas no que lo hiciera
nueva sentencia no result aba del agrado de la tutelante , resaltando que la orden emitida para el funcionario accionado fue fallar de nuevo valorando en su totalidad las pruebas y los argumentos del apelante, mas no que lo hiciera en uno u otro sentido, es decir, confirmando o revocando, por lo que el Tribunal concluyó que se había acatado la orden, y en esa dirección, adujo que estaba vedado al juez de amparo inmiscuirse en sus raciocinios y mucho menos en la decisiónRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 5 adoptada, sobre todo si fue debidamente sustentada y no es contraevidente.
En ese orden de ideas , señaló que la pretensión de la tutelante coincide sustancialmente con la que ya planteó en el incidente de desacato que promovió, esto es, obtener la invalidación de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2025 , y por ello refirió, se torna ba improcedente volver a revisarla, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , resaltando que la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato con idénticas pretensiones a las de este mecanismo , fue excluida de revisión por la Corte Constitucional , cerrando toda posibilidad de reabrir el debate.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien i nsistió en sus alegaciones iniciales , replicando lo pedido en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
alegaciones iniciales , replicando lo pedido en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 6 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De la tutela contra decisiones emitidas dentro de
naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De la tutela contra decisiones emitidas dentro de un incidente de desacato
2.1. En materia de «incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la sentencia CC, SU-627/15), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 7
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022, STC12299 -2023, STC2179 -2024, STC21172025 y STC14594-2025).
2.2. Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018).
3. De la Improcedencia de tutela contra tutela
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018).
3. De la Improcedencia de tutela contra tutela
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes deRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 8 desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que l a tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:
en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
4. Del caso concreto
4.1. En el presente asunto, se tiene que Sandra Liliana Moreno Ojeda promovió acción de tutela en contra del JuzgadoRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 9 Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), alegando el desconocimiento del debido proceso y del acceso a la administración de justicia por una indebida valoración
9 Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), alegando el desconocimiento del debido proceso y del acceso a la administración de justicia por una indebida valoración probatoria, trámite en el cual fue vinculada la aquí gestora atendiendo su calidad de demandada en el trámite declarativo cuestionado.
En providencia de 7 de noviembre 2025 se ampararon los derechos de Moreno Ojedo y, por tanto, se ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto la sentencia censurada por esa senda. Por su parte, la aquí actora formuló incidente de desacato contra la anterior determinación, refiriendo que el juez no había acatado la orden constitucional, sustentada en idénticos argumentos a los aquí plasmados.
4.2. Así las cosas, el objeto del presente reclamo recae sobre la decisión adoptada dentro del trámite incidental originado en la acción de tutela rad. n°2025 -00319-00, toda vez que la actora argumentó que la autoridad judicial accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2025, al proferir la sentencia que desató la segunda instancia dentro del proceso de pertenencia rad. nº2021-00111-00/01.
Bajo ese contexto, esta Sala Especializada concluye que la gestora constitucional pretende reabrir el debate que fue zanjado dentro del proceso referido y en virtud de una orden emitida dentro de una acción de similares contornos a la que hoy se debate.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 10 Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme t enía dos mecanismos previstos en el
hoy se debate.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 10 Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme t enía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual como se dijo con anterioridad desaprovechó y acudió al trámite incidental y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, misma que fue excluida por decisión de 28 de febrero pasado , quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
6. Conclusión
Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
6. Conclusión
Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00147-01 11 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1D2569AA1F39D15D3E96D3681FFAD203EC7607F4607AB57ADE2C979460392458
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1D2569AA1F39D15D3E96D3681FFAD203EC7607F4607AB57ADE2C979460392458
Documento generado en 2026-07-09