🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1217-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1217-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1217-2021 Radicación Nº 08001-22-13-000-2020-00591-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Clínica la Victoria S.A.S. le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso a revisar. ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia» y al principio de «confianza legítima» y, en consecuencia, que en el ejecutivo que adelantó contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. se ordenara dejar sin valor ni efectos «laRadicación N°08001-22-13-000-2020-00591-01 providencia del 20 de noviembre de 2020» y, en su lugar, «se rechace el recurso de apelación impetrado por la demandada, por no cumplir los requisitos del artículo 103 del C.G.P. y el artículo 3º del Decreto 806 de 2020». En sustento de sus rogativas señaló que en dicho asunto se dictó sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la deudora y se dispuso continuar

artículo 3º del Decreto 806 de 2020». En sustento de sus rogativas señaló que en dicho asunto se dictó sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la deudora y se dispuso continuar con el cobro (20 ag. 2020), pronunciamiento que «fue objeto de solicitud de declaratoria [de] nulidad presentada por parte de (…) Olfa María Pérez Orellanos quien NO es apoderada en el proceso (…)», además de que, ese escrito se remitió desde un correo electrónico que no es el registrado en la actuación, pues los únicos son «operez@ompabogados.com y agomez@ompaabogados.com, sin embargo el memorial de nulidad [fue] presentado desde el correo halfonzo@ompabogados.com». Adujo que el a quo negó la invalidación invocada (24 sep. 2020), resolución contra la que Pérez Orellanos formuló recurso de apelación enviado desde el mail lrey@ompabogados.com , que no está inscrito en el litigio «como válido para presentar memoriales, ni la doctora Olfa María (…) tenía legitimación para actuar». Añadió que, ante tales falencias, pidió rechazar la alzada al «no cumplir con las mínimas reglas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 103 del CGP y en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, (…), además por violación del requisito de legitimación para proponer nulidades (…)», pero el

parágrafo segundo del artículo 103 del CGP y en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, (…), además por violación del requisito de legitimación para proponer nulidades (…)», pero el 2Radicación N°08001-22-13-000-2020-00591-01 juzgado la concedió y omitió hacer alusión a su memorial (20 nov. 2020), circunstancia que, en su opinión, conlleva la evidente vulneración de sus garantías constitucionales. 2.- La Compañía Mundial de Seguros S.A. dijo que conforme al artículo 75 del Estatuto Procesal Civil «no le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora al pretender desacreditar la legitimación de la suscrita para actuar como apoderado de la compañía (…)», ya que esa potestad proviene del certificado de existencia y representación de la aseguradora «que me fueron otorgadas por (…) Marisol Silva en su calidad de representante legal de la compañía». El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla resaltó que en el auto confutado «se tuvieron en cuenta las normas que regulan la materia, sin que se observara ninguna irregularidad, como lo quiere hacer ver la accionante». 3.- El Tribunal de la citada sede desestimó el amparo, luego de concluir que no cumplía el requisito de subsidiariedad. 4.- Inconforme, la gestora impugnó, para lo cual afirmó que «contra el proveído que concedió la alzada no es posible proponer reposición, pues el artículo 318 del Código General del

subsidiariedad. 4.- Inconforme, la gestora impugnó, para lo cual afirmó que «contra el proveído que concedió la alzada no es posible proponer reposición, pues el artículo 318 del Código General del Proceso expresamente lo prohíbe , circunstancia por la cual el auxilio debe otorgarse. 3Radicación N°08001-22-13-000-2020-00591-01 CONSIDERACIONES 1.- Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de las determinaciones judiciales, que tiene apoyo en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara trasgresión de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Pero aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este especial camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha precisado la Corte que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la

Sobre el particular, ha precisado la Corte que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario , toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 4Radicación N°08001-22-13-000-2020-00591-01 2.- Bajo estos derroteros, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, porque la documental arrimada al infolio permite colegir que la quejosa pese, a encontrarse debidamente notificada, no refutó a través del recurso de reposición la providencia que hoy estima violatoria de sus atributos, esto es, aquella que concedió la alzada (20 nov. 2020) contra la que negó la nulidad propuesta por la parte ejecutada. Ahora bien, contrario a lo expresado por la recurrente, el remedio horizontal sí resultaba «procedente e idóneo » para debatir la decisión que ahora cuestiona; ello de acuerdo con el inciso 1º del canon 318 del Código General del Proceso, que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del

el inciso 1º del canon 318 del Código General del Proceso, que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Además, la prohibición a la que alude la Clínica la Victoria S.A.S., contenida en el parágrafo 2° de la norma en comento, hace referencia a que «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja», en tanto el reprochado es el que apenas concedió la alzada, por lo que no le asiste razón en su alegación. Sobre la «idoneidad del recurso» que se extraña, ha reiterado la Sala que: 5Radicación N°08001-22-13-000-2020-00591-01 Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte

impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (STC 3 ag. 2011, Rad. 0741-01, 25 en. 2018, Rad. 2017-02554-02). Así las cosas, la precursora no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el «proceso» el escenario donde debía hacer valer los «derechos» cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al despacho censurado. 3.- En síntesis, se convalidará el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la 6Radicación N°08001-22-13-000-2020-00591-01 sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...