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CSJ - STC1217-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1217-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1217-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00315-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Archila García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, acceso a la administración de justicia, « buena fe», «propiedad» y « seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00

2 Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2021 y/o en su defecto proceda a modular la sentencia resolviendo la situación del opositor con enfoque diferencial a la luz de la calidad de víctima de la situación de Colombia y la buena fe exenta de culpa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente, las sentencias C-740 de 2003, C-795 de 2015 y C-327 de 2020».

Colombia y la buena fe exenta de culpa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente, las sentencias C-740 de 2003, C-795 de 2015 y C-327 de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Hilda Reina Bautista, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00064), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «La Esperanza», ahora dividido en dos llamados « El Progreso Parcela 18» y « Monteblanco 2», ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), distinguidos con folios inmobiliarios Nros. 32014003 y 320-20771, trámite en el que, entre otros, Gustavo Archila García, fungió como opositor. 2.2. Mediante sentencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal criticado desestimó las oposiciones, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de los contendientes, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega de los predios a la reclamante; determinación corregida el 12 de agosto siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 3 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió

agosto siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 3 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que, en su calidad de opositor del predio denominado «el progreso parcela 18 » demostró que también fue víctima del conflicto armado, pues « llegó al Municipio de San Vicente de Chucurí en el año 2007 porque se vio forzado a irse junto con su familia del Municipio de Sabana de Torres, debido a las continuas exigencias económicas que tenía que soportar por parte de grupos armados al margen de la ley », situación que se corroboró en la etapa administrativa, así como en el interrogatorio rendido por su cónyuge. 2.4. Indicó que el Tribunal no atendió que « [él] y su esposa son personas campesinas, con arraigo al campo desde que nacieron, con un insuficiente grado de escolaridad -como se observa de la caracterización-, pues se criaron en ambientes donde el acceso y la calidad de educación es exigua»; además, porque, en su sentir, no fue flexible en la carga probatoria, contrario sensu, «impuso cargas que resultan irracionales y exorbitantes dado la particularidad del caso concreto». 2.5. Anotó que el colegiado encausado «se limitó a considerar la declaración rendidas en la etapa judicial por

resultan irracionales y exorbitantes dado la particularidad del caso concreto». 2.5. Anotó que el colegiado encausado «se limitó a considerar la declaración rendidas en la etapa judicial por [él] y su esposa Sara Rincón Rueda y reprochar su falta de diligencia en la negociación, sin morigerar la valoración de la Buena Fe Exenta de Culpa al tener calidad de víctimas y deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 4 campesinos sin conocimientos técnicos sobre los requisitos legales de los contratos, pues sin duda adquirieron el predio con la finalidad de solucionar sus propias necesidades generadas por el desplazamiento»; además que, no se le podía exigir el conocimiento de la reclamante, menos de los hechos victamizantes que aquélla indicó. 2.6. Manifestó que también existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, «no fue posible determinar si la señora Hilda Reina Bautista fue o no adjudicatarialo que si es cierto es que no se encuentra inscrita en el Registro del Folio de Matrícula »; sumado a que, se dejó de valorar que los opositores no tuvieron relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes, que también son víctimas de desplazamiento, son adultos mayores con poca facilidad para expresarse por tener niveles básicos de educación; que estaban imposibilitados para descubrir el error o falsedad en el título del predio

mayores con poca facilidad para expresarse por tener niveles básicos de educación; que estaban imposibilitados para descubrir el error o falsedad en el título del predio reclamado « porque la posesión u ocupación de Hilda Reina Bautista y los hechos victimizantes que padeció eran imposible descubrirlos». 2.7. Refirió que tampoco se valoró debidamente los negocios registrados en el certificado de libertad del fundo, pues, se dejó de lado que los mismos fueron efectuados «entre iguales, campesinos de la región que buscaron beneficiarse de las facilidades que otorgó el Estado para acceder a la tierra y que cada uno de ellos cumplió con los requisitos y condiciones contenidos en el ordenamiento jurídico y exigidos por el Incora… de manera que… ÁlvaroRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 5 Bayona (q.e.p.d.) y Ernesto Jiménez Chinchilla, también tuvieron su arraigo campesino, sin propiedades en el territorio nacional y cumpliendo todas las prerrogativas como lo demuestra la Resolución n° 1038 de 24 de junio de 1994 proferida por el Incora »; que, para su caso concreto, no se podía desvirtuar la compra que hizo del predio, pues cumplió con todos los requisitos legales, sumado a que, se desconoció el contenido de las sentencia C-740 de 2003 y C-327 de 2020.

podía desvirtuar la compra que hizo del predio, pues cumplió con todos los requisitos legales, sumado a que, se desconoció el contenido de las sentencia C-740 de 2003 y C-327 de 2020. 2.8. Aseveró que «no era el llamado a realizar las averiguaciones que permitieran descubrir el error o la falsedad en la tradición del predio en el momento de su adquisición, pues ni siquiera la Agencia Nacional de Tierras tras ser requerida por el juzgado para que suministrara información sobre las actuaciones adelantadas por la reclamante, pudo encontrar documentos que acreditaran los trámites realizados por la señora Hilda Reina Bautista para la adjudicación del predio ante el Incora». 2.9. Agregó que el estrado judicial «omitió analizar, ponderar y valorar las pruebas recabadas tanto en la etapa administrativa como judicial del proceso de restitución, las cuales, apuntalaban a que [él] es víctima de la situación de violencia y el conflicto armado interno y, por ende, debía ser tratado con el enfoque diferencial que dicha condición impone y flexibilidad su carga probatoria como opositor de buena fe exenta de culpa».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 6

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de

1991.

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3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria.

2. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga manifestó que se conforme lo expuso en el concepto que en su momento rindió en el proceso, «para mitigar el impacto que la sentencia impugnada produciría en el opositor -hoy accionantepodría haberse reconocido el valor de las mejoras por él introducidas en el predio, al tenor de los dispuesto en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, la “posición mayoritaria” de la Sala accionada, en esta y otras decisiones, ha sido ligar el reconocimiento del valor de las mejoras a la demostración de la buena fe exenta de culpa, que procede para el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 98 de la misma Ley».

3. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar lo pretendido no versa sobre acciones u omisiones

3. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar lo pretendido no versa sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por dicha autoridad.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00

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4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD indicó que lo pretendido por el gestor es dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 proferida por el Tribunal encausado, razón por la que instó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos

completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado elRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 8 carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 28 de julio de 2021, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del del predio denominado « La Esperanza », ahora dividido en dos llamados «El Progreso Parcela 18 » y «Monteblanco 2», ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander); desestimar la oposición que formuló, entre otros, el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.

En tal providencia el Tribunal, tras destacar la naturaleza jurídica del predio y la calidad de la reclamante, destacó que:

demostrada su buena fe exenta de culpa. En tal providencia el Tribunal, tras destacar la naturaleza jurídica del predio y la calidad de la reclamante, destacó que: … si para la época en que se adujo que ocurrieron aquí el abandono y despojo, el predio cuya restitución se reclama ya era de naturaleza “fiscal” (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión” o de propiedad “privada”), la pretensión debía entonces enfilarse bajo el único supuesto que restaba cual era que la aquí reclamante HILDA REINA BAUTISTA era “ocupante”. Tanto más si se repara que al final de cuentas, con todo y lo privado que fuera el terreno en un comienzo, según se explicó, lo cierto es que ella llegó allí por permisión y disposición del INCORA y justamente con el puntual propósito de que el bien le fuere luego adjudicado atendido el régimen parcelario que por entonces se gobernaba en la Ley 135Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 9 de 1961. Luego, analizó la situación de violencia suscitada en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien, consignando que: …En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va

forzado y el despojo del bien, consignando que: …En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los acontecimientos a los que se vio enfrentada HILDA y ocurridos hacia finales de 1993 (que incluso significaron la violenta muerte de su hermano BENJAMÍN además de las amenazas por supuestamente ser colaboradora de la guerrilla y la zozobra que le provocó quedar en medio de semejante escenario de conflicto), se generó en ella y su familia un justificado temor; tanto, que de inmediato se propició la dejación del predio y su negociación para desplazarse definitivamente de allí primero hacia el casco urbano de San Vicente de Chucurí y luego hacia otros lugares para así preservar su vida e integridad personal, tanto suya como de sus hijos, quedando así y de ese modo, completamente impedida para ejercer el uso, goce y contacto directo con el terreno que otrora tenía. Precisase sobre ese particular que para entenderla como desplazada, no era necesario que la salida del bien supusiere irremediablemente el necesario traslado a “otra” localidad. Pues que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 2011, que no es imprescindible que tenga que abandonar de

que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 2011, que no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector. Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctimas. Amén que siendo francos se radicó ya no en el sector rural del cual venía sino en el “casco urbano”, que de suyo supondría situarse de alguna forma en un espacio poco más tranquilo.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 10 Por modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de la solicitante de tierras -al cual valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimassumado con esas otras probanzas antes vistas, inclusive el claro contexto de violencia rondante en San Vicente de Chucurí, serían factores que servirían con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor entre los hechos victimizantes y el abandono y cesión del terreno a propósito que, en situaciones como la de marras, era casi de sentido común que de allí saliere. Justo cual hizo.

comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor entre los hechos victimizantes y el abandono y cesión del terreno a propósito que, en situaciones como la de marras, era casi de sentido común que de allí saliere. Justo cual hizo. Lo que además concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriese ella dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a su propio hermano; no fuera a ser que le pasare lo mismo. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Fuerza concluir entonces, al amparo de todas estas reflexiones, que las complejas situaciones padecidas por HILDA, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración quiénes las perpetraron, fácilmente encuadrarían en hechos propios del “conflicto armado interno” pero más que eso, que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese alegado desplazamiento. Desde luego que su salida e incluso la cesión de la que habló, no devinieron propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente

alegado desplazamiento. Desde luego que su salida e incluso la cesión de la que habló, no devinieron propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió de la nada ese insólito e inusitado interés o deseo de irse de allí, porque sí. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Sin dejar de señalar que tampoco resultaría muy consecuente que alguien decidiere sin más, abandonar y ceder un terreno que por entonces constituía la forma de proveerse el techo “propio” y el cual explotaba económicamente aRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 11 través de diferentes actividades, para, a despecho de semejante beneficio, insólitamente dejarlo todo atrás y colocarse voluntariamente en esa lastimosa situación. Sencillamente carece de sentido. Se comprueba así que no existió libertad para quedarse ni para ceder. Pues una y otra fueron menguadas, reiterase, a consecuencia del conflicto armado. Por manera que el panorama antes visto refleja que el pretenso asenso dado por HILDA al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez del señalado convenio, justamente por la falta de consentimiento que lo hace

efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez del señalado convenio, justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. No estaría de más referir que, en todo caso, y en la medida en que aparece que el predio acá solicitado fue luego adjudicado por el entonces INCORA (una vez tuvo en su dominio el predio) a favor de ÁLVARO BAYONA y ESPERANZA CASTELLANOS DE BAYONA mediante Resolución N° 1038 de 24 de junio de 1994 con base en la cual incluso se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria N° 32014003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, sería también de rigor aplicar la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley por la que se tiene por nulo el acto que legalice una situación jurídica contraria a las garantías previstas en pro de la víctima. Justo como ocurre en este evento si se atiende que están aquí dados los supuestos para ello toda vez que, por una parte, HILDA era la “ocupante” del terreno; igualmente, que debió dejarlo en abandono por hechos relacionados con el conflicto y, finalmente, que luego de ello se

que, por una parte, HILDA era la “ocupante” del terreno; igualmente, que debió dejarlo en abandono por hechos relacionados con el conflicto y, finalmente, que luego de ello se produjo la formalización de la propiedad a favor de un tercero que, por eso mismo, acabó afectando de manera injusta la legítima expectativa de hacerse ella dueña por vía de la adjudicación administrativa. Seguidamente, estudió lo relativo a la formalización de la propiedad, destacando que:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 12 …antes de cualquier consideración es de tener en cuenta que, aun cuando el citado predio es ahora de naturaleza privada, no es menos palmario que en armonía con lo que antes se dijo, resulta claro que la eventual formalización de la propiedad debe atender el carácter público de otrora. Por modo que el aspecto en ciernes debe determinarse a la luz de las exigencias requeridas para legalizar esa previa ocupación atendiendo tanto las disposiciones vigentes para entonces como las que ahora regulan esos temas. Bajo ese entendido, debe ahora llamarse la atención en que, de no haberse sucedido esos acotados hechos victimizantes, era harto probable que en su momento HILDA REINA BAUTISTA hubiere resultado beneficiada con la titulación del terreno en los términos que por entonces referían los artículos 81 y 119 de la Ley 135 de 1961 (vigente para esos tiempos) a cuyo propósito bastaría con advertir que allí llegó por expresa autorización del

términos que por entonces referían los artículos 81 y 119 de la Ley 135 de 1961 (vigente para esos tiempos) a cuyo propósito bastaría con advertir que allí llegó por expresa autorización del INCORA como todos a uno lo convienen (lo que de suyo supone que contaba con la vocación de ser sujeto de reforma agraria) y justamente para esos fines de adjudicarle el bien con otros veintiún parceleros sino que, cual arriba se vio, ella se aplicó desde el comienzo a aprovechar el fundo en las condiciones exigidas por la normatividad y también cumpliendo con el trabajo comunal. Partiendo de tal supuesto, que por sí solo sería bastante para concluir que también ahora tendría derecho que la entidad competente le titulare el predio, por supuesto que completaría los presupuestos reclamados para el efecto, restaría entonces confrontar las normas pertinentes para disponer esa solución. En tal sentido, debe advertirse que si bien con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 135 de 1961, que para la época del abandono era la que entonces regía la situación y teniendo en cuenta que en su caso cuanto aplicaba era el sistema de titulación por vía del régimen parcelario de que trata el CAPÍTULO XIV atendido el origen “privado” del predio (arts. 54, 61, 62, 63, 70 y particularmente el 80) y no propiamente el de adjudicación gratuita de bienes baldíos a favor de “colonos” (art. 29, mod. art. 10 Ley 30 de 1988), ciertamente tendría ella

adjudicación gratuita de bienes baldíos a favor de “colonos” (art. 29, mod. art. 10 Ley 30 de 1988), ciertamente tendría ella derecho a la expedición de la resolución para que una vez inscrita constituyere “(…) título suficiente de dominio y prueba de la propiedad (…)”, pero a la par quedaría sujeta al cumplimiento de todas y cada una de las restricciones, condiciones y obligaciones contempladas en los artículos 81, 82 y 83 de laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 13 dicha normatividad, entre otras, el “pago” de la parcela. Por supuesto que, con todo y las prerrogativas, facilidades y beneficios, al final se trataba de una “venta” a favor del parcelario. Sin embargo, no puede dejarse al margen que se está aquí en un diáfano escenario de justicia transicional que por tal impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración tanto la particular naturaleza de esta acción cuanto los loables fines que con ella se persiguen, entre ellos, que la formalización de la propiedad a su favor es “(…) una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…) implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de

titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…) implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)” (Subrayas del Tribunal); visiones que para el concreto caso de la acá solicitante exigen de suyo atenuar el rigor de las mentadas reglamentaciones para que esa garantía fundamental de la solicitante no solo para recuperar su derecho sobre el inmueble perdido por causa del conflicto sino para más allá obtener su titulación, no vaya a resultar malhadada de entrada so pretexto de aplicarse a rajatabla a lo que menciona la Ley. Por manera que atendidos esos parámetros que son los que deben servir de norte para tomar la decisión, bien pronto debe convenirse que no cabe someter a la aquí reclamante a tan gravosas limitaciones cuanto que más bien otorgar a su favor la propiedad (por ejemplo sin tener que pagar por el predio ni sujetar que solo debe venderlo previa autorización de la entidad), para lo cual, incluso bastaría con acudir a las normas vigentes que regulan casos análogos o semejantes, cual sucede por ejemplo con el Decreto Ley 902 de 2017 que apenas si exige para conceder la titulación gratuita, no tanto mirar la previa naturaleza del predio (si fue habido por la entidad por compra o se trata de bien baldío), cuanto más bien las condiciones del sujeto. Pues es de eso de lo que acá también se trata; de

naturaleza del predio (si fue habido por la entidad por compra o se trata de bien baldío), cuanto más bien las condiciones del sujeto. Pues es de eso de lo que acá también se trata; de favorecer al campesino sin tierra. Así las cosas, como los antecedentes antes vistos permiten descubrir que HILDA REINA BAUTISTA ostenta y aún ahora lo hace, las condiciones y requisitos señalados en el artículo 4° del mentado Decreto para tener derecho la tierra y sobre todo, a suRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 14 “formalización a título gratuito”, ha de ser esa solución la que aquí se privilegie. Luego, estudió la normatividad y jurisprudencia, de cara a la buena fe exenta de culpa alegada por el actor, precisando que: …Ninguno se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí. Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a declarar GUSTAVO ARCHILA GARCÍA para que justamente comentare las gestiones previas ejecutadas con miras a hacerse con el predio objeto del asunto, desprevenidamente manifestó que “(…) ninguna, porque llegué ahí, yo venía de Sabana de Torres, allá yo tenía finca, la vendí y me vine para San Vicente, allá llegué por un tal EFRAÍN PICO, que tiene finca allá en esa vereda y él fue el que nos guio para nosotros comprar esa finca (…) nosotros nos conocimos y nos gustó la parcela y nosotros

allá llegué por un tal EFRAÍN PICO, que tiene finca allá en esa vereda y él fue el que nos guio para nosotros comprar esa finca (…) nosotros nos conocimos y nos gustó la parcela y nosotros llegamos a un acuerdo para comenzar a negociar ese terreno (…)”. A su vez, su cónyuge SARA RINCÓN RUEDA refirió llanamente que “(…) estaba un señor EFRAÍN, EFRAÍN PICO, que es vecino, vecino ahí, en eso mi esposo había negociado un carro con él y le contó que le toca, que tenía que venir a donde vivía. Que quería, que había vendido y que quería conseguir por ahí una tierrita, pero no sabía, no sabía dónde, entonces el señor PICO lo ubicó, le dijo: ‘yo sé dónde venden una tierrita, que don ERNESTO JIMÉNEZ la vende’, que ‘tal’ que ‘esto’ (…) don EFRAÍN nos ubicó allá con esa finca, pues nos pusimos en contacto con don ERNESTO CHINCHILLA y fuimos muy negociamos, fuimos y miramos, después fuimos y la paseábamos, después negociamos y así (…)” (Subrayas del Tribunal). Bastante cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por asomo se acreditó lo que en el punto era debido. Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de los opositores, desde que, por supuesto, en sí mismas consideradas carecen por entero de cualquier fuerza

asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de los opositores, desde que, por supuesto, en sí mismas consideradas carecen por entero de cualquier fuerza persuasiva, GUSTAVO y SARA acabaron admitiendo que no hicieron indagación alguna porque para ellos fue bastante que elRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00315-00 15 predio se lo recomendara EFRAÍN PICO y que al ir a observar el terreno fue de su gusto. Y hasta ahí. No corre mejor suerte la oposición intentada por MAURICIO SALAZAR DUARTE, quien expresó respecto a la adquisición de una porción del terreno aquí solicitado, que “(…) eso fue un acuerdo y amistosamente él lo hizo de buena fe, nos vendió las dos hectáreas y nos dijo bueno, nosotros le pedimos el favor porqu

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