CSJ - STC12170-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12170-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12170-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00404-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.M. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de dicha urbe , el I.C.B.F. Regional Santander, la Defensoría de Familia , la Procuraduría para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de modificación de visitas n° 2019-00397. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00404-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a «la familia» y «las visitas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
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ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a «la familia» y «las visitas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que en 2016 se separó de su compañera sentimental C.P.F.O., por lo que acordaron que ella se quedaría con la custodia del hijo en común S.R.F., por lo que pactaron también un régimen de visitas y una cuota alimentaria a su cargo.
Indicó que, en virtud de que su expareja se mudó a Bucaramanga y no le permitió seguir viendo al menor, promovió contra ella un juicio para modificar las visitas, asignado al Juzgado Sexto de Familia de dicha ciudad, que le negó su derecho a tener contacto con su niño, luego de dilatar por casi 5 años el asunto, para finalmente cerrar el expediente y enviarlo al I.C.B.F., donde no hicieron nada durante otros 2 años, procediendo a archivarlo. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido vulneró las prerrogativas invocadas, máxime cuando sus «conclusiones jurídicas fueron muy vacías», con lo cual le está causando un daño emocional a su descendiente al no permitirle tener contacto con su padre.
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado concederle el derecho a las visitas, «como mínimo un mes para compartir con
[su] hijo», dentro del litigio debatido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, luego de resumir
concederle el derecho a las visitas, «como mínimo un mes para compartir con [su] hijo», dentro del litigio debatido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso materia de controversia, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no ha violadoRad. n° 68001-22-13-000-2024-00404-01 3 ningún derecho a la accionante », ya que negó la modificación de las visitas pactadas en Acta de conciliación n° 0440 del 31 de julio de 2018 con fundamento en la ley.
Agregó que el asunto ya no es del resorte de ese despacho, al haber manifestado impedimento su titular por la denuncia penal que instauró contra el gestor por injuria y calumnia, debido a que una vez culminó el pleito este no ha dejado de enviar memoriales irrespetuosos, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad para lo pertinente, donde el tutelante ya había promovido un juicio de igual naturaleza, escenario en el que se aprobaron visitas y alimentos pactados por las partes, información que ocultó al juzgado.
2. La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de dicha urbe dijo atenerse a lo probado en la actuación.
3. El I.C.B.F. Regional Santander manifestó que sí se acreditaba la vulneración alegada no se oponía a la concesión del ruego instado.
4. El Juzgado Tercero de Familia de la citada capital informó que
3. El I.C.B.F. Regional Santander manifestó que sí se acreditaba la vulneración alegada no se oponía a la concesión del ruego instado.
4. El Juzgado Tercero de Familia de la citada capital informó que mediante providencia del 29 de enero de 2018 aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro del juicio de custodia y fijación de cuota alimentaria n° 2017-00307.
5. C.P.F.O. indicó que el accionante no está al día con los alimentos del hijo desde agosto del 2019, ya que durante un año dejó de hacerlo por una demanda y las cuotas que ha consignado las da incompletas, inclusive, debe mesadas del año que avanza. Además, señaló que inició en contra del impulsor un proceso por violencia intrafamiliar, donde ella y el niño son víctimas.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00404-01
4 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, tras considerar, en relación con las quejas enrostradas al juicio de modificación de visitas criticado, que no cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «el fallo judicial fulminado data de cuatro (04) años atrás, por lo cual resulta clarísimo que la acción de tutela no fue ejercida por R.M. dentro del término prudente, mediato y máximo de seis (06) meses, establecido en la jurisprudencia constitucional », mientras que el proveído que dispuso enviar el expediente al I.C.B.F. Regional Santander para que
ejercida por R.M. dentro del término prudente, mediato y máximo de seis (06) meses, establecido en la jurisprudencia constitucional », mientras que el proveído que dispuso enviar el expediente al I.C.B.F. Regional Santander para que adoptara las decisiones a las que hubiere lugar fue emitido el «05/06/2023», es decir, «de hace más de un (01) año». Finalmente, estimó prematuro el resguardo solicitado frente al auto proferido el 22 de agosto del año en curso, por medio del cual la juez acusada manifestó impedimento para seguir conociendo el referido asunto, por cuanto «no se ha agotado aún el procedimiento regalado en el artículo 140 del Código General del Proceso », pues «el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga debe decidir si lo acepta o no; en caso de que no lo haga, será el superior común de ambos estrados quien dirima si el impedimento está debidamente fundado o no». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir únicamente en que la decisión de la juez tachada de no acceder a lo pretendido en el litigio cuestionado es arbitraria, añadiendo que para examinar la inmediatez del reclamo frente a dicha resolución se debió tomar la fecha de la última audiencia que aquella realizó dentro del expediente. Por último, esgrimió que de nada sirve el régimen de visitas establecido, puesto que la progenitora de su hijo no lo cumple, sin que ninguna autoridad tome cartas en el asunto, circunstancia que lo hace pensar en no seguir pagando los alimentos de su descendiente, dado que «sin derecho no hay obligación».Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00404-01 5
CONSIDERACIONES
que lo hace pensar en no seguir pagando los alimentos de su descendiente, dado que «sin derecho no hay obligación».Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00404-01 5
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención excepcional del fallador de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005, SU813 de 2007 y SU128 de 2021, entre otras).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por J.R.M., se anuncia que se avalará el fallo desestimatorio de primer grado, por la improcedencia del amparo por incumplir los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 2.1. InmediatezRad. n° 68001-22-13-000-2024-00404-01
6 En efecto, tal y como lo advirtió el a-quo constitucional, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 , el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga negó modificar las visitas acordadas en el Acta de Conciliación No. 0440 del 31 de julio de 2018 de la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Santander, pero dispuso «REMITIR el núcleo familiar R.F. a atención terapéutica en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de apoyar y facilitar las relaciones de padre, madre e hijo, (…) atención que se debe realizar por un periodo mínimo de un (1) año » y «REQU[ERIR] a la madre
con el fin de apoyar y facilitar las relaciones de padre, madre e hijo, (…) atención que se debe realizar por un periodo mínimo de un (1) año » y «REQU[ERIR] a la madre para que permita que el menor tenga contacto con el padre por medio de video llamadas o cualquiera de las redes sociales que tenga cámara, en el horario de lunes, miércoles y viernes de 6 a 7 p.m., llamada de una duración de 15 minutos, y se exige a la madre que no deberá interferir en la relación padre hijo durante las llamadas o las visitas. Así mismo el padre, siempre que esté al día el pago de la cuota alimentaria, podrá seguir ejercicio de las visitas que están hoy determinadas, (…)»1, mientras que el resguardo fue incoado el 21 de agosto del año en curso ; es decir, luego de transcurridos tres (3) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no
sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC49822024 y STC6693-2024). 1 Archivo digital: 015ActaAudiencia28Sept2020.pdf, expediente allegado.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00404-01 7 Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC
de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC2073-2023 y STC5973-2024, entre otras). Ahora, si bien es cierto que el 5 de junio de 2023 se celebró audiencia de incidente de incumplimiento a lo ordenado por el juzgado accionado2, ello no altera el análisis sobre la observancia del requisito que se echa de menos, pues, por un lado, ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fácticojurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC184-2023, citada en STC1784-2023 y STC2544-2024, entre otras) y, por el otro, así se tomara dicho hito para determinar el acatamiento del aludido presupuesto, tampoco se atendería, comoquiera que desde entonces igualmente han transcurrido un (1) año, dos (2) mes y dieciséis (16) días. 2.2. Subsidiariedad De otro lado, como las decisiones relacionadas con la custodia, visitas y alimentos de los menores no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, el tutelante puede
De otro lado, como las decisiones relacionadas con la custodia, visitas y alimentos de los menores no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, el tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación, atendiendo el tiempo que ha pasado desde la adopción de aquella providencia, así como la manifestación del interesado de estar al día con la cuota alimentaria de su hijo, indispensable para poder ser escuchado en la reclamación y para poder ejercer otros derechos sobre el 2 Archivo digital: 170ActaIncidenteRegulacionVisitas.pdf, ejusdem.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00404-01 8 menor conforme con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), pues, respecto de tal restricción, la Corte Constitucional precisó que «resulta constitucionalmente válido que un familiar, así se trate del progenitor, sea compelido al cumplimiento de la obligación alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relación con el menor, así para tal acceso los impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los interesados del alimentante incumplido, por muy loables que parezcan» (CC C-011 de 2002).
Además, si la cuestión es de falta de recursos para sufragar los gastos de un abogado, el gestor puede acudir a los servicios gratuitos que prestan los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de cualquiera de las
Además, si la cuestión es de falta de recursos para sufragar los gastos de un abogado, el gestor puede acudir a los servicios gratuitos que prestan los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de cualquiera de las universidades públicas y privadas del país, así como solicitar la asistencia jurídica de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, si ha bien lo tiene el impulsor, también puede solicitar al Defensor de Familia del I.C.B.F. Regional Santander donde se levantó el acta de conciliación contentiva del régimen de visitas del niño, que le haga seguimiento al mismo a fin de lograr su cumplimiento, de acuerdo con las competencias y poderes que le fueron dados en la comentada legislación3, lo cual puede hacer concomitantemente con la actuación aconsejada en líneas precedentes. Por lo tanto, como el accionante cuenta con una gama de mecanismos idóneos y eficaces para tratar de alcanzar lo que pretende por esta vía excepcional, el amparo no puede salir avante , pues, esta Corte ha predicado que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca 3 Como sucedió en el caso estudiado por la Sala recientemente en la sentencia STC7898-2024.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00404-01 9
de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca 3 Como sucedió en el caso estudiado por la Sala recientemente en la sentencia STC7898-2024.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00404-01 9 de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en la STC886-2024 y la STC9514-2024, entre otras – Negritas ajenas al texto).
3. Finalmente, cabe advertir al gestor, que no es con escritos reiterativos e indecorosos que puede lograr hacer cumplir o modificar el régimen de visitas de su niño, sino con asesoría y acompañamiento legal, la cual al parecer no ha tenido durante todo este tiempo, además del acatamiento irrestricto de la ley.
4. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala