CSJ - STC12172-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12172-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12172-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00955-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 28 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Bibiana Patricia Camacho Calle, actuando como agente oficiosa de María Amanda Calle Delgado , promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite fue ron v inculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario de la seguridad social rad. n°. 2021-00297-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en la calidad antes anotada, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales a la «SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, ANTERadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01
2 UN PERJUICIO IRREMEDIABLE de una persona de la tercera edad en estado de vulnerabilidad », que estima vulneradas por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ , SL2199-2025 y, en
UN PERJUICIO IRREMEDIABLE de una persona de la tercera edad en estado de vulnerabilidad », que estima vulneradas por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ , SL2199-2025 y, en consecuencia, la emitida por el Tribunal accionado, para que se emita una nueva decisión que reconozca su calidad de beneficiaria compartida de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Refirió que María Amanda Calle Delgado sostuvo una relación de convivencia y auxilio mutuo con Jorge Hernán Camacho Camacho desde 1974, relación de la cual se procrearon 3 hijos. El 3 de marzo de 2006 celebraron matrimonio civil , el cual estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del señor Camacho, lapso en el cual permaneció afiliada como beneficiaria en el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, lo que demuestra la continuidad del deber de socorro y asistencia
2.2. Indicó que, María Yaneth Acosta Ortiz, en calidad de compañera permanente de Jorge Hernán Camacho Camacho, promovió proceso ordinario de la seguridad social contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombi a, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Camacho Camacho. Informó que al interior de dicho trámite impetró demanda de reconvención con el fin que se declara que eraRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 3 la única beneficiaria de la pensión pretendida causada por
Camacho. Informó que al interior de dicho trámite impetró demanda de reconvención con el fin que se declara que eraRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 3 la única beneficiaria de la pensión pretendida causada por su cónyuge.
2.3. Señaló que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia accedió las pretensiones de la s demandantes, declarando que ambas tenían la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor Camacho Camacho, reconociendo su pago de manera vitalicia desde el 22 de enero de 2021 en porcentajes de conformidad con el tiempo de convivencia con el causante, decisión que ambas apelaron, siendo revocada por el Tribunal accionado, mediante providencia de 8 de septiembre de 2023.
2.4. Manifestó que, contra esa última determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ, SL2199-2025 del 6 de agosto de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y defendió la legalidad de las decisiones proferidas al interior de este.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, manifestó que no se han vulneraron las garantías fundamentales de la agenciada, en tanto la
decisiones proferidas al interior de este.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, manifestó que no se han vulneraron las garantías fundamentales de la agenciada, en tanto la determinación adoptada se dio en atención a que ésta noRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 4 logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que «(…) la determinación que adoptó la Sala de Casación Laboral resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la agente oficiosa actora, quien reiteró sus alegaciones iniciales, indicando que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional respecto de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente separada de hecho, desconociéndose además su condición de persona con discapacidad, lo que implica una vulneración a sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES.
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de
fundamentales.
CONSIDERACIONES.
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de losRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 5 derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Anotación Preliminar
Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia del 6 de agosto de 2025 (CSJ, SL 2199-2025), que no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de septiembre de 2023 , comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de septiembre de 2023 , comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate traído a esta sede constitucional.
De otro lado, y en relación con el requisito de inmediatez, se advierte que se cumple con el mismo, en tantoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 6 el proveído cuestionado fue notificado a las partes el 28 de noviembre de 2025, tal y como se evidencia en la p ágina de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial1.
3. Caso Concreto
3.1. Razonabilidad de la decisión
Descendiendo al caso objeto de análisis , concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 6 de agosto de 2025, no luce arbitraria, comoquiera que el Despacho judicial acusado explicó las razones por las que consideraba que, la agenciada, hoy accionante, no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, en su calidad de cónyuge separada.
3.1.1. En primer lugar, y e n lo que respecta al cargo primero encaminado a acusar una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal accionado, señaló que:
… Sea lo primero destacar que si bien la recurrente incurre en la impropiedad de plantear argumentos fácticos ajenos a la vía
13 de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal accionado, señaló que:
… Sea lo primero destacar que si bien la recurrente incurre en la impropiedad de plantear argumentos fácticos ajenos a la vía directa elegida, lo cierto es que de la argumentación del cargo se extraen claros reparos jurídicos, respecto de los cuales se cumplen los presupuestos mínimos formales para su estudio.
En efecto, la censura refiere que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 7 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues exigió que debían probarse vínculos familiares, afectivos y comunidad de vida con posterioridad a la celebración del matrimonio, pese a que dichas normas no establecen tal requerimiento para acceder a la prestación de sobrevivientes.
Asimismo, refiere que la circunstancia de haberse casado con el causante y convivir con este un lapso superior a cinco años con anterioridad a ese hecho es suficiente para adquirir el derecho por haber contribuido a su estructuración. Por tanto, a esto se limitará el estudio de la acusación.
Claro lo anterior, en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) Jorge Hernán Camacho Camacho falleció el 22 de enero de 2021; (ii) era pensionado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y (iii) María Yaneth Acosta Ortiz es beneficiaria de la
Camacho Camacho falleció el 22 de enero de 2021; (ii) era pensionado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y (iii) María Yaneth Acosta Ortiz es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debatida, por cuanto acreditó que convivió con aquel desde el 7 de enero de 2002 hasta el 22 de enero de 2021.
Tampoco se debate que (iv) María Calle Delgado solo convivió con el pensionado desde el 1.° de diciembre de 1974 hasta finales del año 2001; (v) el 3 de marzo de 2006 se casó con este, y (vi) hubo separación de hecho con vínculo formal vigente a la muerte de aquel.
Así, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que debe probarse la convivencia después del matrimonio para acceder a la prestación, pese a que, como lo afirma la censura, en tratándose de cónyuge separada de hecho, es suficiente demostrar que la misma se llevó a cabo por cinco años en cualquier tiempo con anterioridad a ese hecho.
Al respecto, es preciso recordar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que la finalidad d el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es proteger al grupo familiar al otorgar un apoyo económico a los beneficiarios supérstites que les permita enfrentar las contingencias que potencialmente ocasiona el
la Ley 100 de 1993, es proteger al grupo familiar al otorgar un apoyo económico a los beneficiarios supérstites que les permita enfrentar las contingencias que potencialmente ocasiona el fallecimiento de un(a) cónyuge o compañero(a) de vida.
Por esa razón, la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge se produce si, ocurrido el riesgo, es verificable una convivencia que tenía vocaciónRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 8 de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban s u existencia ( CSJ SL1399 -2018, reiterada en
CSJ SL913-2023 y CSJ SL328-2021).
Y es bajo esta perspectiva, es que la ley de seguridad social contempló una hipótesis normativa que prevé un tiempo mínimo de convivencia -cinco años -, que presupone como probable la generación de tales condiciones materiales de existencia, y en lo cual el legislador tiene amplia configuración legislativa.
Por este motivo, se ha insistido en que debe tenerse el hecho de la convivencia como el «elemento esencial y estructurador del derecho». Precisamente, en sentencia CSJ SL1399-2018 se aludió a la relevancia de este presupuesto fáctico para la causación del derecho contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; así:
a la relevancia de este presupuesto fáctico para la causación del derecho contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; así:
Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje e l propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
De ahí la relevancia de demostrar la convivencia, la cual se establece de quienes prueban un vínculo vivo y actuante de auxilio
ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
De ahí la relevancia de demostrar la convivencia, la cual se establece de quienes prueban un vínculo vivo y actuante de auxilio recíproco, comprendido como acompañamiento espiritual permanente, que aún en circunstancias excepcionales de separación por dete rminado contexto o situación, tales comoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 9 trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad (CSJ SL3813 -2020, CSJ SL803 -2022 y CSJ SL25602023), permanece encaminado a la construcción de un proyecto de vida común. Dicha noción excluye las relaciones casuales o esporádicas, e incluso las que, pese a ser prolongadas, no consoliden una comunidad de vida.
En esa dirección, esta Corporación también ha precisado que la cónyuge separada de hecho es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, si el vínculo matrimonial permanece vigente. Precisamente, en sentencia CSJ SL SL11802022 la Corte indicó:
Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, e n tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es
acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredit a una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.
Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869 -2020, CSJ SL2232 -2019, CSJ SL5141 -2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló:
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003
matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sidoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 10 relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii ) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de famil ia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de famil ia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Tal criterio ha sido reiterado por esta Corporación, entre otras, en fallos CSJ SL4344-2022, SL1180-2022 y SL3459-2024.
De ahí que no se advierta el yerro hermenéutico que la censura le endilga al Tribunal, pues, como se expuso, una correcta intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, implica entender que la (o el) cónyuge separado de hecho o de cuerpos puede acceder a la prestación demostrando una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo matrimonial permanezca vigente.
Ello, claro está, sin perjuicio de que para efectos de probar tal requisito de convivencia la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera pueda acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones, siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno (CSJ SL3693-2021).
Justamente dichos parámetros fueron los que el ad quem tuvo en cuenta al analizar las pruebas, de las cuales extrajo que la convivencia finalizó en el 2001, esto es, aproximadamente cinco años antes de celebrarse el matrimonio -3 de marzo de 2006 -, y que este acto tuvo un propósito distinto a formar una comunidad
convivencia finalizó en el 2001, esto es, aproximadamente cinco años antes de celebrarse el matrimonio -3 de marzo de 2006 -, y que este acto tuvo un propósito distinto a formar una comunidad de vida con el causante conforme a la confesión que extrajo de laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 11 recurrente; premisas fácticas ajenas a la vía escogidas, de modo que se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que viene resguardado el fallo en casación.
Lo mismo ocurre con la acumulación de tiempos que refirió el ad quem, quien al respecto refirió que tampoco se probaron los requisitos para ello; conclusiones que la censura no debatió en casación.
La Corte no pasa desapercibido que el Colegiado de instancia concluyó que hubo convivencia durante un tiempo considerable, esto es, desde el 1.° de diciembre de 1974 hasta finales del año 2001; sin embargo, dicha circunstancia por sí misma no habilita el derecho pensional como lo pretende la recurrente, toda vez que la tesis planteada por esta Corporación respecto a la posibilidad de acreditar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, única y exclusivamente procede respecto a la cónyuge separada de hecho.
Esto, porque, como se indicó, el referente que le permite al (o el) cónyuge acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos mencionados es la subsistencia del vínculo matrimonial, pues la Corte ha entendido que es una forma de proteger a quien en el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la
mencionados es la subsistencia del vínculo matrimonial, pues la Corte ha entendido que es una forma de proteger a quien en el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el acompañamiento durante su vida productiva conforme el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Precisamente, en sentencia CSJ SL5169 -2019, reiterada en SL3459 -2024, la Sala precisó:
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afili ado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL50462018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y
CSJ SL40472019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra enRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 12 las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos. En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
De forma tal que, contrario a lo que alega la censura, la exigencia no se considera desproporcionada ni injustificada frente a los principios y objetivos de la seguridad social, y cumple con la protección al vínculo matrimonial que el legislador quiso incorporar en la reforma.
Por el contrario, para la Corte, esta interpretación da cumplimiento a la finalidad de la prestación de sobrevivientes, que
protección al vínculo matrimonial que el legislador quiso incorporar en la reforma.
Por el contrario, para la Corte, esta interpretación da cumplimiento a la finalidad de la prestación de sobrevivientes, que no es otra que equilibrar la situación en la que una pareja, que decidió formalizar su relación y compartió parte de su vida en un proyecto común, contribuyendo con su apoyo y fortaleza a que el trabajador construyera su pensión, se ve desprovista del sustento que este proporcionaba.
Por esas razones, no es posible aplicar la misma regla a los compañeros o compañeras permanentes, que es finalmente lo que pretende la actora.
3.1.2. En lo que respecta al cargo segundo encaminado a acusar que a su juicio existieron yerros en la apreciación de los medios probatorios, los cuales cuestionó por la vía indirecta, adujo la Colegiatura accionada que:
Pues bien, es preciso recordar que conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que la Corte pueda estudiar de fondo la acusación y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, deben cumplirse las exigencias formales establecidas al respecto, como garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 13 En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos
13 En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En ese orden, se advierte que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto, identificar: (i) la vía que se escoge, esto es , directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii ) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violaciónaplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa -, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
No obstante, el cargo propuesto no cumple a cabalidad dichos presupuestos, como se expone a continuación.
Inicialmente, la Sala estima oportuno recordar que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la
No obstante, el cargo propuesto no cumple a cabalidad dichos presupuestos, como se expone a continuación.
Inicialmente, la Sala estima oportuno recordar que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido desobedecida por el juez respectivo.
Así, para que la proposición jurídica sea suficiente no basta con mencionar cualquier disposición normativa, sino aquella de carácter sustancial y de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó ( CSJ SL3332 -2021 y CSJ AL2745 -2021, entre otras).
No obstante, en este asunto se tiene que en la acusación no se mencionó de forma clara, específica y concreta ningún precepto sustancial, y si bien la recurrente enuncia en la demostración el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que corresponde a una disposición de carácter procesal, relativa al error de hecho en casación.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00955-01 14 Con relación a lo anterior, esta Sala insiste que es impropio referir normativas generales, pues al estructurar la proposición jurídica, es deber del recurrente mencionar de forma clara, concreta y específica aquellos preceptos sustanciales de alcance nacional, relevantes para la definición de los derechos en controversia y que se estiman vulnerados (CSJ AL3159 -2020,
AL609-2023 y AL874-2023).
concreta y específica aquellos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.