CSJ - STC12174-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12174-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12174-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00406-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Celina Pérez Arias, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín , a cuyo trámite fue vinculada la sociedad Industria de Alimentos Zenú S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efectos el auto del 5 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró surtida su notificación, así como la sentencia del 21 de abril de 2026, y ordenar al Juzgado accionado rehacer la actuación desde la notificación del auto admisorio de la demanda , garantizando el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción».Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00406-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. Expuso que en el Juzgado accionado cursa el
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2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. Expuso que en el Juzgado accionado cursa el proceso verbal reivindicatorio rad. n° 2024-00316-00, promovido por Industria de Alimentos Zenú S.A.S. en su contra, en el que l a demanda fue admitida el 10 de septiembre de 2024 y se tuvo por efectuada la notificación de la demandada el 5 de marzo de 2026, profiriéndose sentencia el 21 de abril de 2026.
2.2. Afirmó que no tuvo conocimiento oportuno del proceso, al no haberse realizado una notificación personal efectiva ni las gestiones necesarias para ello, enterándose de su existencia únicamente por información de algunos vecinos, cuando ya se había proferido la sentenc ia. Sostuvo que esta situación le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, así como los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que consider ó satisfecho el requisito de subsidiariedad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín indicó que dentro del proceso reivindicatorio promovido por Industria de Alimentos Zenú S.A.S. contra la accionante, adelantó las actuaciones necesarias para su notificación, razón por la cual, mediante auto del 5 de marzo de 2026, la tuvo por realizada con fundamento en la comunicación electrónica enviada el 20 de febrero de 2026.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00406-01
3 Indicó que, ante la falta de pronunciamiento de la
electrónica enviada el 20 de febrero de 2026.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00406-01
3 Indicó que, ante la falta de pronunciamiento de la demandada, el 21 de abril de 2026 profirió sentencia favorable a las pretensiones reivindicatorias, la cual quedó ejecutoriada sin recursos, y el 7 de mayo siguiente aprobó las costas procesales.
2. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. precisó que la demanda reivindicatoria, admitida el 10 de septiembre de 2024, fue notificada a la accionante conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, mediante mensaje enviado al correo
celinaperezarias@hotmail.com, el mismo aportado por ésta en el presente trámite.
Indicó que el Juzgado tuvo por efectuada la notificación mediante auto del 5 de marzo de 2026 y que la demandada no ejerció ningún mecanismo de defensa frente a dicha actuación ni contra la sentencia del 21 de abril de 2026, por lo que solicitó negar el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo al considerar que «la controversia planteada debe ser resuelta por el juez que conoce del proceso ordinario, quien es competente para analizar la validez de las notificaciones y las eventuales irregularidades procesales. En consecuencia, la acción de tutela resulta improceden te, al existir mecanismos judiciales idóneos,
quien es competente para analizar la validez de las notificaciones y las eventuales irregularidades procesales. En consecuencia, la acción de tutela resulta improceden te, al existir mecanismos judiciales idóneos, como la nulidad procesal, para controvertir dichas actuaciones, configurándose la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00406-01
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LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien señaló que el Tribunal se equivocó al declarar la improcedencia de la acción en tanto que «el proceso reivindicatorio con radicado 05001 31 03 012 2024 00316 00 ya había finalizado con sentencia ejecutoriada del 21 de abril de 2026 y aprobación de costas el 7 de mayo siguiente, por lo que la nulidad procesal no era un mecanismo idóneo. Afirma que solo conoció del proceso después de su terminación por falta de una notificación válida y que el Tribunal no verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al no existir prueba del acuse de recibo o entrega efectiva del c orreo electrónico enviado el 20 de febrero de 2026, vulnerándose así sus derechos al debido proceso y de defensa».
CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00406-01
5 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su nat uraleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que la actora pretende por este medio que se deje sin efectos el auto del 5 de marzo de 2026, que tuvo por realizada su notificación, así como la sentencia del 21 de abril de 2026, y ordenar al Juzgado rehacer la actuación desde la notificación del auto admisorio de la demanda, garantizando sus derechos de defensa y contradicción.
En consideración a lo anterior , el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que la solicitud de nulidad conforme al numeral 8º del artículo 133 y el artículo 134 del Código General del Proceso no ha sido formulada ante el Juzgado accionado.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00406-01
6 Asimismo, la actora puede acudir también, en atención a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 355 ibídem, al recurso extraordinario de revisión, y alegar con ese mecanismo la presunta indebida notificación que se presentó respecto el auto admisorio de la demanda.
Así las cosas, cualquier intervención del juez constitucional supondría una indebida intromisión, toda vez que, existen otros mecanismos adecuados para debatir las presuntas vulneraciones esgrimidas, en la medida en que la accionante cuenta con medios de defensa ordinarios.
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la
que, existen otros mecanismos adecuados para debatir las presuntas vulneraciones esgrimidas, en la medida en que la accionante cuenta con medios de defensa ordinarios.
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00406-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA}
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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