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CSJ - STC12175-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12175-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12175-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01206-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 9 de junio de 202 6 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Edward Antonio Chaparro Contreras, promovió contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y el Banco Davivienda S.A., asunto al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los Defensores de Familia y Agentes del Ministerio Público, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2024-00627-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó que «se ordene a las entidades convocadas reintegrar al señor EDWARD ANTONIORadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01206-01

2 CHAPARRO CONTRERAS los valores que fueron descontados de su cuenta de nómina No. XXXX XXXX XXXX».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que Mónica Alexandra Cardozo Escobar

cuenta de nómina No. XXXX XXXX XXXX».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que Mónica Alexandra Cardozo Escobar promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Indicó que, mediante auto del 12 de junio de 2025, el Despacho cuestionado decretó el embargo y la retención del 25 % de su salario y demás prestaciones sociales, así como de las cuentas bancarias que posee en las entidades Bancolombia y Davivienda, con excepción de aquellas destinadas al pago de nómina.

2.2. No obstante, afirmó que el 30 de abril el Banco Davivienda efectuó un débito por valor de $1.235.212, correspondiente a la totalidad de su salario, desde su cuenta de nómina. Señaló que, ante dicha situación, el 5 de mayo promovió incidente de incumplimien to ante el Juzgado de conocimiento y, al día siguiente, 6 de mayo, presentó derecho de petición ante la entidad bancaria. Sin embargo, indicó que, para la fecha de interposición de la acción constitucional, ninguna de las solicitudes había sido resuelta, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al privarlo de su ingreso mensual.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá indicó que mediante auto del 12 de junio de 2025 se decretó el embargoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01206-01 3 del 25% del salario del demandado y de sus cuentas

mediante auto del 12 de junio de 2025 se decretó el embargoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01206-01 3 del 25% del salario del demandado y de sus cuentas bancarias, con excepción de las cuentas de nómina.

Posteriormente, por auto del 30 de abril de 2026, requirió al Banco Davivienda, a Bancolombia y al empleador para que acreditaran el cumplimiento de las medidas cautelares. Ante el presunto embargo de una cuenta de nómina, la apoderada de la parte demandada solicitó el 5 de mayo de 2026 la apertura de incidente de incumplimiento contra el Banco Davivienda S.A., petición reiterada el 14 de mayo siguiente. Al no obtener respuesta de la entidad financiera, el Despacho dispuso pronunciarse sobre la eventual apertura del trámite sancionatorio mediante auto notificado el 29 de mayo de 2026.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado , argumentando que «el incidente de incumplimiento relacionado con la orden del 12 de junio de 2025 ya había sido impulsado. Asimismo, no se evidenció vulneración del derecho de petición frente al Banco Davivienda, pues al momento de la presentación de la tutela, el 25 de mayo de 2026, solo habían transcurrido 11 días hábiles desde la radicación de la solicitud el 6 de mayo de 2026, sin que hubiera vencido el término previsto en la Ley 1755 de 2015 para su respuesta».

LA IMPUGNACIÓN

radicación de la solicitud el 6 de mayo de 2026, sin que hubiera vencido el término previsto en la Ley 1755 de 2015 para su respuesta».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien señaló que en este caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que «aunque mediante auto del 28 deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01206-01 4 mayo de 2026 el Juzgado Trece de Familia ordenó abrir incidente sancionatorio contra Banco Davivienda y Bancolombia y dispuso el desembargo de la cuenta de nómina, los descuentos por $1.235.212 (4 de mayo de 2026) y $1.686.563 (26 de mayo de 2026) no han sido reintegrados. En ese sentido, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el hecho superado exige la reparación efectiva del derecho vulnerado, la cual no se ha producido, por lo que persiste la afectación de su mínimo vital y resulta procedente el amparo constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01206-01 5

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las

que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01206-01 6

3. Caso Concreto.

Recuérdese que el accionante se duele de la falta de

resalta).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01206-01 6

3. Caso Concreto.

Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento de la entidad acusada, frente a la devolución de los valores que fueron descontados de su cuenta de nómina.

3.1. Sin embargo, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, al rendir el informe requerido dentro del presente trámite constitucional, señaló que mediante auto del 28 de mayo de 2026 ordenó la apertura de incidente sancionatorio contra Banco Davivienda y Bancolombia por el presunto incumplimiento de la medida cautelar, dispuso correrles traslado para ejercer su defensa , requiriendo, además, al Banco Davivienda para que informara de manera inmediata si la cuenta n°XXXX XXXX XXXX correspondía a una cuenta de nómina y, de ser así, procediera a su desembargo inmediato, al encontrarse exceptuada de la medida. Asimismo, incorporó la respuesta del empleador, quien informó que a partir de la nómina de junio de 2026 aplicaría el descuento ordenado.

En ese sentido, es pertinente aclarar que, si bien es cierto la solicitud de orden de tutela se dirigió contra las dos entidades bancarias en las que el actor tiene cuentas abiertas, también lo es que del relato de los hechos se logró establecer que fue únicamente Davivienda S.A. el banco que aplicó la medida cautelar, y dicha entidad que atendió la solicitud impartida por la autoridad judicial, razón por la cual no resulta procedente instruir nuevas órdenes en sede

establecer que fue únicamente Davivienda S.A. el banco que aplicó la medida cautelar, y dicha entidad que atendió la solicitud impartida por la autoridad judicial, razón por la cual no resulta procedente instruir nuevas órdenes en sede de tutela respecto de una situación que ha variadoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01206-01 7 sustancialmente frente a la existente al momento de su interposición.

3.2. Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01206-01

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01206-01

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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