CSJ - STC12176-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12176-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12176-2026 Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00093-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 16 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que Luz Dary Dorado y Gerardo Zemanate Dorado, promovieron contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Vida , asunto al que fue vinculado el Procurador Judicial para el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia , que estiman vulneradas por la autoridad enjuiciada , por lo que solicitaron que «se emita respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 27 de marzo de 2026».Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00093-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirieron que la Fiscalía accionada no ha emitido respuesta al derecho de petición presentado el 27 de marzo de 2026, mediante el cual solicitaron información relacionada con la noticia criminal rad. n° 2024-00035, correspondiente a la investigación por la muerte violenta de su hijo y hermano, Juan Carlos Zemanate Dorado.
de 2026, mediante el cual solicitaron información relacionada con la noticia criminal rad. n° 2024-00035, correspondiente a la investigación por la muerte violenta de su hijo y hermano, Juan Carlos Zemanate Dorado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Fiscalía Cuarta Seccional de Homicidios Dolosos y Feminicidios – Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el pasado 11 de junio resolvió de fondo la solicitud de pet ición presentada por los accionantes.
2. La Procuraduría Judicial en Asuntos Penales pidió ser desvinculada d el trámite alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , argumentando que «durante el trámite de la acción, la Fiscalía dio respuesta a lo solicitado por los accionantes, informando, con base en la verificación del Sistema Misional SPOA, que los funcionarios del CTI no tuvieron intervención en la noticia criminal No. 198246000639202400035 y que no existía decisión de vinculación respecto de ellos».Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00093-01 3
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la
en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, deRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00093-01 4 vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).
3. Caso Concreto.
Recuérdese que los accionantes se duelen de la falta de pronunciamiento de la entidad acusada, frente a la solicitud de petición presentada el 27 de marzo de 2026.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00093-01 5 3.1. Sin embargo, la Fiscalía , al rendir el informe requerido dentro del presente trámite constitucional, señaló que mediante respuesta del 11 de junio de 2026 con fundamento en la verificación realizada en el Sistema Misional SPOA, informó que los funcionarios del CTI no participaron en actuación alguna dentro de la noticia criminal n°2024-00035 y que no existía decisión de vinculación respecto de ellos.
En consecuencia, la finalidad perseguida por los accionantes ya fue atendida por la autoridad judicial, razón por la cual no resulta procedente impartir nuevas órdenes en sede de tutela respecto de una situación que ha variado sustancialmente frente a la existente al momento de su interposición.
3.2. Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación
sede de tutela respecto de una situación que ha variado sustancialmente frente a la existente al momento de su interposición.
3.2. Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00093-01 6 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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