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CSJ - STC12177-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12177-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12177-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00378-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que José Antonio Bejarano Garzón promovió contra los Juzgados Civil de Circuito de Gachetá y Promiscuo Municipal de Gama , asunto al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha , así como las demás partes e intervinientes en el proceso de saneamiento de la propiedad rad. n°2021-00029-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «declarar cumplido elRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 2 fallo de tutela de la Juez Segunda del Circuito de Soacha con la segunda sentencia de la Juez Promiscuo de Gama; declarar ilegal el incidente de desacato promovido por el Juez Civil del Circuito de Gachetá por falta de competencia, manteniendo la firmeza d e dicha sentencia; y compulsar

sentencia de la Juez Promiscuo de Gama; declarar ilegal el incidente de desacato promovido por el Juez Civil del Circuito de Gachetá por falta de competencia, manteniendo la firmeza d e dicha sentencia; y compulsar copias para investigar su conducta por los perjuicios causados a la administración de justicia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que el 19 de octubre de 2021, Ana Milena Bejarano Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de saneamiento de propiedad ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gama, proceso que culminó con una sentencia que le reconoció la posesión sobre 1.500m², al ser el área cuya posesión fue plenamente demostrada.

2.2. Agregó que esa decisión fue objeto de acción de tutela, la cual permaneció sin resolver en el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, pese al término legal, y solo fue decidida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que ordenó al Juzg ado Promiscuo de Gama proferir una nueva sentencia con valoración integral de las pruebas. En cumplimiento de dicha orden, el Juzgado emitió una segunda sentencia revalorando el material probatorio.

2.3. Indicó que, p osteriormente, la parte demandante promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, pese a que este no había conocido laRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 3

promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, pese a que este no había conocido laRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 3 tutela y, por tanto, carecía de competencia. Como consecuencia de la orden impartida por dicho Despacho, el Juzgado de Gama profirió una tercera sentencia mediante la cual reconoció la propiedad de la totalidad del predio "El Alto", identificado con matrícula inmobiliaria n°160-3564, sustentándose en una promesa de compraventa de 2003 que, según se afirma, no cumplía los requisitos legales ni constituía prueba suficiente en un proceso de pertenencia, desconociendo además las pruebas testimoniales y otros elementos probatorios que acreditaban únicamente la posesión de 1.500m².

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha indicó que en virtud del Acuerdo n°CSJCUA25-109 del 29 de septiembre de 2025, mediante el cual se redistribuyeron procesos del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, este último asumió el conocimiento de la acción de tutela rad. n°2025-000150-00 y, mediante sentencia del 3 de octubre de 2025, concedió el amparo solicitado por Ana Milena Bejarano Beltrán, ordenando al juzgado de origen proferir un nuevo fallo con valoración integral de las pruebas y resolver la pretensión de pertenencia conforme a lo acreditado en el proceso, garantizando el debido proceso de la accionante.

ordenando al juzgado de origen proferir un nuevo fallo con valoración integral de las pruebas y resolver la pretensión de pertenencia conforme a lo acreditado en el proceso, garantizando el debido proceso de la accionante.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gama precisó que en la demanda de pertenencia promovida por Ana Milena Bejarano Beltrán, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025 reconoció la posesión sobre 1.500m²; posteriormente, enRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 4 cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, profirió una nueva decisión y, por orden del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá dentro del incidente de desacato, dictó una tercera sentencia el 27 de abril de 2026 accediendo a la pretensión, aunque aclaró que esta obedeció al cumplimiento de dicha orden.

3. Siervo Octavio Álvarez Ladino en su condición de Curador ad lítem solicitó mantener la vigencia del fallo inicialmente proferido por ese Despacho, conforme al artículo 17 del Código General del Proceso, al considerar que, aunque la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, las decisiones posteriores desconocen los derechos adquiridos por la demandante y modifican sustancialmente el sentido jurídico de la sentencia inicial dictada por el Juzgado de Gama.

4. Ana Milena Bejarano Beltrán mediante quien dijo ser su apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante, pese a haber sido notificado de las actuaciones judiciales, no agotó

4. Ana Milena Bejarano Beltrán mediante quien dijo ser su apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante, pese a haber sido notificado de las actuaciones judiciales, no agotó oportunamente los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ni intervino en los procesos, incumpliendo así uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, sostuvo que no se acreditó de manera clara la existencia de fraude en la decisión cuestionada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo al considerar que «sin tramitar el incidente de desacato y careciendo de competencia, [se] dejó sin efectos la segunda sentencia de pertenencia dictada el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama y ordenó emitir una tercera sentencia accediendo a la pretensión de pertenencia».

Agregó que en el expediente obraba prueba de que «mediante el Acuerdo CSJCUA25 -109, el conocimiento de la tutela fue asignado temporalmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el cual profirió sentencia el 3 de octubre de 2025 ordenando emitir un nuevo fallo con valoración integral de las pru ebas. Esta decisión quedó en firme al no ser impugnada ni seleccionada para

Soacha, el cual profirió sentencia el 3 de octubre de 2025 ordenando emitir un nuevo fallo con valoración integral de las pru ebas. Esta decisión quedó en firme al no ser impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, y fue cumplida por el Juzgado de Gama mediante sentencia del 7 de octubre de 2025».

Adicionalmente, advirtió que «el Juez Civil del Circuito de Gachetá incurrió en un defecto procedimental al declarar objetivamente incumplido el fallo de tutela y ordenar una nueva sentencia sin adelantar el trámite previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 para el incidente de desacato, vulnerando el debido proceso del accionante».

En consideración a lo anterior, ordenó «dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2026 y las actuaciones posteriores » y que se «adelante el procedimiento conforme a la ley y se garantice el derecho de las partes».

Respecto de la solicitud de compulsar copias con fines disciplinarios o penales, precisó que tales actuaciones debenRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 6 promoverse ante las autoridades competentes y no mediante la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor quien se quejó de que, pese a que se ampararon sus derechos, se «mantuvo la competencia del Juez Civil del Circuito de Gachetá para conocer el incidente de desacato, pese a que, en su criterio, el funcionario carece de competencia, se extralimitó en sus funciones y actuó con parcialidad. Sostuvo que el

del Juez Civil del Circuito de Gachetá para conocer el incidente de desacato, pese a que, en su criterio, el funcionario carece de competencia, se extralimitó en sus funciones y actuó con parcialidad. Sostuvo que el incidente debe ser resuelto por el juez que conoció y decidió la acción de tutela, al ser quien impartió las órdenes cuyo cumplimiento se discute».

Adicionalmente, precisó que «la presente tutela no pretende revisar el fallo de tutela anterior, sino garantizar la imparcialidad y el debido proceso, pues las actuaciones del Juez Civil del Circuito de Gachetá generaron una indebida tercera instancia al ordenar la expedición de una t ercera sentencia. Destacó que la Juez Promiscuo Municipal de Gama, en sus decisiones, concluyó que solo se acreditó la posesión de 1.500 m² y no de la totalidad del predio "El Alto", matrícula inmobiliaria No. 160 -3564; por ello, solicitó que la competenci a sea asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, para que determine si la segunda sentencia se ajustó a las pruebas o si es necesario proferir un nuevo fallo».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 7 autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

7 autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. De la tutela contra decisiones emitidas dentro de un incidente de desacato

2.1. En materia de «incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la sentencia CC, SU-627/15), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 8 Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en

STC14770-2022, STC12299 -2023, STC2179 -2024, STC21172025 y STC14594-2025).

2.2. Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado

deben cumplir estos requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018).

3. Del caso concreto.

En el presente asunto , se avizora que el accionante solicita que se tenga por cumplido el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha con la segunda sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 9 Gama; que se declare la ilegalidad del incidente de desacato adelantado por el Juez Civil del Circuito de Gachetá por falta de competencia, manteniendo la firmeza de dicha decisión; y que se compulsen copias a las autoridades competentes para investigar la actuación de ese funcionario por los presuntos

adelantado por el Juez Civil del Circuito de Gachetá por falta de competencia, manteniendo la firmeza de dicha decisión; y que se compulsen copias a las autoridades competentes para investigar la actuación de ese funcionario por los presuntos perjuicios ocasionados a la administración de justicia.

3.1. De la vulneración al debido proceso.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las determinaciones reprochadas se estructura, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, la afectación de derechos fundamentales que conlleven a la confirmación del fallo impugnado.

En efecto, d el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el accionante cuestionó el auto del 27 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al dejar sin efectos la segunda sentencia de pertenencia del 7 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, y ordenar la expedición de una tercera sentencia sin tramitar el incidente de desacato.

Por su parte, del expediente se evidenció que, mediante el Acuerdo CSJCUA25 -109, el Consejo Seccional de la Judicatura redistribuyó el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, autoridad que profirió sentencia el 3 de octubre de 2025Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 10 ordenando emitir un nuevo fallo con valoración integral de

autoridad que profirió sentencia el 3 de octubre de 2025Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 10 ordenando emitir un nuevo fallo con valoración integral de las pruebas.

Ahora bien, en lo que respecta a l reproche relacionado con la competencia para conocer y tramitar el incidente de desacato, resulta pertinente precisar que, de conformidad con el Acuerdo CSJCUA25 -109 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se dispuso la redistribución transitoria de los procesos provenientes del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, la asignación efectuada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha tuvo un carácter exclusivamente temporal y limitado al trámite correspondiente.

En consecuencia, una vez dicho Despacho profirió la decisión dentro de la acción constitucional, procedió a remitir nuevamente el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en estricto cumplimiento de lo previsto en el citado Acuerdo, razón por la cual la competencia para conocer y decidir las actuaciones posteriores, entre ellas el incidente de desacato, recae en este último Despacho, al ser el órgano judicial al que fue reintegrado el proceso conforme a las reglas de distribución y competencia allí establecidas.

Así las cosas, dicha sentencia quedó ejecutoriada al no ser impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y que, en cumplimiento de la orden impartida, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama profirió el 7 de octubre de 2025 una nueva sentencia. Pos teriormente, la

ser impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y que, en cumplimiento de la orden impartida, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama profirió el 7 de octubre de 2025 una nueva sentencia. Pos teriormente, la apoderada de la demandante promovió incidente de desacato ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, despacho que,Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 11 sin iniciar el trámite incidental, declaró objetivamente incumplido el fallo de tutela y ordenó dictar una tercera sentencia accediendo a la pretensión de pertenencia.

3.2. De la configuración de un defecto procedimental absoluto

Frente a los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala Especializada considera que, tal y como ya se indicó, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la acción de tutela contra las actuaciones adelantadas dentro de un incidente de desacato, también ha reconocido que, de manera excepcional, este mecanismo resulta procedente cuando durante dicho trámite se configura una vulneración manifiesta del derecho fundamental al debido proceso. En tales eventos, corresponde al juez constitucional verificar si la actuación cuestionada constituye una vía de hecho o presenta un defecto de tal entidad que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

En el presente asunto se advierte que el auto proferido el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá desconoció el procedimiento legal previsto para verificar el cumplimiento de un fallo de tutela. En efecto,

En el presente asunto se advierte que el auto proferido el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá desconoció el procedimiento legal previsto para verificar el cumplimiento de un fallo de tutela. En efecto, antes de adoptar decisio nes de fondo sobre el presunto incumplimiento, el despacho judicial omitió observar el trámite establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan de manera expresa las actuaciones que deben surtirse previamente a la apertura del incidente de desacato.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 12 El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez proferido el fallo de tutela, el juez debe requerir al obligado para que cumpla la orden impartida y, en caso de persistir el incumplimiento, dirigirse a su superior jerárquico —cuando exista — con el fin de obtener la ejecución de la decisión e iniciar las actuaciones disciplinarias correspondientes. Solo si tales mecanismos resultan insuficientes, procede acudir al incidente de desacato regulado en el artículo 52 ibidem, el cual tiene naturaleza sancionatoria y está orientado a establecer la responsabilidad del funcionario renuente mediante la imposición de las medidas previstas por la ley.

Lo anterior evidencia que el ordenamiento jurídico consagró dos mecanismos complementarios para garantizar la efectividad de los fallos de tutela: uno de carácter administrativo, encaminado a obtener el cumplimiento voluntario de la orden judicial, y otro de naturaleza sancionatoria, destinado a reprochar la conducta del

la efectividad de los fallos de tutela: uno de carácter administrativo, encaminado a obtener el cumplimiento voluntario de la orden judicial, y otro de naturaleza sancionatoria, destinado a reprochar la conducta del funcionario que persista en su incumplimiento. En consecuencia, el juez constitucional no puede prescindir del procedimiento legalmente establecido ni sustituirlo por decisiones que alteren el trámite previsto, pues ello comporta una afectación directa de las garantías procesales de las partes involucradas.

En ese contexto, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia de dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2026 y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, al estimar que la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá incurrió en un defectoRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 13 procedimental que comprometió el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Por ello, resulta procedente ordenar que dicho despacho rehaga la actuación conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, garantizando el respeto de las formas propias del trámite y los derechos de todos los sujetos procesales.

3.3. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias con fines disciplinarios y penales contra el funcionario judicial accionado, la Sala precisa que esa pretensión no puede ser atendida en el marco de la presente acción de tutela, por cuanto este mecanismo tiene un carácter residual y está destinado exclusivamente a la protección inmediata de derechos fundamentales. En consecuencia, si el accionante considera que la conducta del servidor judicial puede dar

tutela, por cuanto este mecanismo tiene un carácter residual y está destinado exclusivamente a la protección inmediata de derechos fundamentales. En consecuencia, si el accionante considera que la conducta del servidor judicial puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria o penal, deberá acudir a las autoridades competentes para promover las actuaciones correspondientes, tal como lo ha precisado esta Corporación en la sentencia CSJ, STC10293-2024.

4. Conclusión.

Luego, ineludiblemente se evidenció la violación de los derechos fundamentales esgrimidos y actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, se justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, se configuró una vía de hecho, al advertirse una actuación injusta cómo ocurrió en este caso , por lo que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del TribunalRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00378-01 14 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas será respaldada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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