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CSJ - STC12178-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12178-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12178-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00859-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que María Lucila Villegas Arango promovió contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio rad. n°2017-00092-02.

ANTECEDENTES

1. La convocante, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00859-01 2 administración de justicia , los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de extinción de dominio referido, para que, en su lugar, «se rehaga el estudio en las perspectivas de lo fundamental y el derecho civil de darle legalidad a las

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de extinción de dominio referido, para que, en su lugar, «se rehaga el estudio en las perspectivas de lo fundamental y el derecho civil de darle legalidad a las formas verbales de los contratos de administración y de flete.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que es propietaria de un tractocamión de placas VKI -370 y del tráiler de placas R -46294, bienes respecto de los cuales se adelantó un proceso de extinción de dominio.

2.2. Expuso que el 3 de mayo de 2015 el referido vehículo fue inmovilizado luego de que las autoridades encontraran en su interior marihuana ocult a en el cabezote del tractocamión, mientras era conducido por Jaime Infante Camacho.

2.3. Indicó que el automotor fue adquirido con recursos provenientes de actividades comerciales lícitas y que su explotación económica constituía una importante fuente de ingresos para su sostenimiento, por cuanto la administración del vehículo había sido encomendada verbalmente a su hijo, quien a su vez contrató al conductor Jaime Infante Camacho para la ejecución de los fletes.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00859-01 3 2.4. Manifestó que, durante la investigación penal y el trámite de extinción de dominio, la Fiscalía recibió las declaraciones de ella, de su hijo administrador y del conductor, de las cuales —a su juicio — se acreditaba la existencia del contrato verbal de administración, la distribución de los ingresos derivados de los fletes y que el

declaraciones de ella, de su hijo administrador y del conductor, de las cuales —a su juicio — se acreditaba la existencia del contrato verbal de administración, la distribución de los ingresos derivados de los fletes y que el control operativo del vehículo correspondía al administrador y no a ella como propietaria.

2.5. Sostuvo que, pese a ese material probatorio, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué desconoció la existencia y validez del contrato verbal de administración y concluyó que ella omitió ejercer un adecuado control sobre el vehículo , al considerar indispensable la existencia de un documento escrito para acreditar dicha relación jurídica.

2.6. Señaló que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva acogió esa tesis y declaró la extinción de dominio del automotor, decisión posteriormente confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2020.

2.7. Afirmó que las autoridades judiciales fundamentaron la pérdida del derecho de dominio en una supuesta culpa por omisión derivada de no ejercer vigilancia sobre el vehículo, sin valorar adecuadamente el contrato verbal de administración, la guarda material ejercida por su hijo ni las pruebas testimoniales que, según sostiene,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00859-01 4 demostraban que la administración y explotación comercial del bien había sido delegada.

2.8. Adujo que esa interpretación desconoció las reglas civiles y comerciales sobre los contratos verbales, confundió

4 demostraban que la administración y explotación comercial del bien había sido delegada.

2.8. Adujo que esa interpretación desconoció las reglas civiles y comerciales sobre los contratos verbales, confundió su condición de propietaria con la de administradora del vehículo y terminó atribuyéndole la totalidad de la responsabilidad por la conducta il ícita desplegada por el conductor.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, resolvió en segunda instancia el proceso objeto de la presente acción constitucional, decisión que se encuentra ejecutoriada.

Asimismo, sostuvo que el amparo incumple el requisito de inmediatez, por cuanto fue promovido después de transcurrido un término ampliamente superior al plazo razonable de seis meses que la jurisprudencia ha fijado para acudir a este mecanismo excepcional.

2. La Fiscal Cincuenta y Nueve de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, antes, Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, hizo un recuento de sus actuaciones procesales y defendió la legalidad de las mismas.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00859-01

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3. El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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3. El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de inmediatez. Señaló que entre la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2020 y la presentación del amparo transcurrieron más de seis años y, además, había pasado más de un año desde que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva rechazó la solicitud de nulidad formulada por la accionante, sin que esta ofreciera una justifica ción razonable para la tardanza en acudir al juez constitucional. En consecuencia, concluyó que resultaba improcedente efectuar el control constitucional de las decisiones cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien insistió en que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar la existencia del contrato verbal de administración celebrado respecto del tractocamión objeto de extinción de dominio. Reiteró que el «yerro está allí en la sentencia» y que, por ende, corresponde al juez constitucional corregir la vulneración de su derecho al debido proceso.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00859-01 6

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso concreto

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que la recurrente dirige sus reparos contra las sentencias proferidas el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y el 5 de noviemb re de 2020 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del DistritoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00859-01 7 Judicial de Bogotá, mediante las cuales se declaró y confirmó, respectivamente, la extinción del derecho de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior del DistritoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00859-01 7 Judicial de Bogotá, mediante las cuales se declaró y confirmó, respectivamente, la extinción del derecho de dominio sobre el tractocamión de placas VKI -370 y el semirremolque de placas R-46294.

Al respecto, sostiene que tales providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconocieron la existencia y validez del contrato verbal de administración celebrado respecto del citado automotor y, en consecuencia, incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas testimoniales y documentales que, en su criterio, acreditaban dicha relación jurídica y evidenciaban que la administración y guarda material del vehículo habían sido delegadas.

3. De la cosa juzgada constitucional frente a las providencias cuestionadas

Fíjese que, revisadas las diligencias, la Sala advierte que la censura planteada por la recurrente, por conducto de apoderado, ya fue objeto de examen constitucional dentro de la acción de tutela rad. n°2021-00971-01, resuelta mediante la sentencia CSJ STC16724-2021, de 7 de diciembre de 2021 y excluida de revisión mediante auto de 29 de marzo de 20221, providencia en la que se confirmó la negativa del amparo frente a las decisiones que declararon la extinción del derecho de dominio sobre el tractocamión y el semirremolque aquí cuestionados.

1 Portal Web Corte Constitucional de Colombia, expediente T8599838.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00859-01 8

del derecho de dominio sobre el tractocamión y el semirremolque aquí cuestionados.

1 Portal Web Corte Constitucional de Colombia, expediente T8599838.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00859-01 8 En aquella oportunidad, la recurrente igualmente sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron la existencia del contrato verbal de administración celebrado respecto del automotor y omitieron valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban dicha relación jurídica. No obstante, esta S ala descartó la configuración del defecto fáctico invocado y concluyó que la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no comportaba irregularidad alguna qu e justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

En ese contexto, es preciso reiterar que la acción de tutela no constituye un mecanismo para reabrir indefinidamente controversias que ya fueron definidas por la jurisdicción constitucional, pues ello desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y la naturaleza excepcional del amparo (CSJ, STC554-2024, entre otras).

Así las cosas, dado que la impugnación se orient a exclusivamente a cuestionar las providencias que declararon la extinción del derecho de dominio, bajo el mismo argumento consistente en el supuesto desconocimiento del contrato verbal de administración y la indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales, la Sala constata la existencia de identidad de partes, objeto y causa petendi respecto del trámite constitucional anteriormente decidido.

contrato verbal de administración y la indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales, la Sala constata la existencia de identidad de partes, objeto y causa petendi respecto del trámite constitucional anteriormente decidido. En consecuencia, se configura el fenómeno de la cosaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00859-01 9 juzgada constitucional, circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento de fondo sobre esa misma controversia.

4. Por lo consignado en precedencia se dispone confirmar la decisión de primer grado por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 8BDB7AC67835A42E5B9CBD2D7E674D30B2C2C102FFBFBE3A94460445846FAE9C Documento generado en 2026-07-09

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