CSJ - STC12179-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12179-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12179-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03076-00 (Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que José Ángel Orozco Esalas instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma capital, Eduardo Dangond Castro, Manuel Antonio Daza Rodríguez y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00019 y 201801394. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que: i) Se revocara «la sentencia de tutela de segunda instancia de 10 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar » y, en su lugar, «confirme la sentencia de 4 de abril de 2022 emitida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Valledupar, donde se negó la protecciónRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03076-00 constitucional requerida por [él] contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por estarse ante la presencia de un hecho
constitucional requerida por [él] contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por estarse ante la presencia de un hecho superado»; ii) Se ordenara al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar mantener «la providencia emitida el 7 de marzo de 2022 que (…) dejó sin efectos la providencia de 26 de julio de 2021 y se declaró la pérdida de competencia del proceso (…) ejecutivo de mínima cuantía nº 2018-01394-00»; y, iii) «Se haga la unificación de las siguientes sentencias de tutelas contra sentencias de tutelas: SU627-2015, T-286 de 2018, T-322 de 2019 de la Corte Constitucional». En sustento, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar concedió el amparo que interpuso contra el Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe (rad. 2022-00019), por lo que mandó a este: «dejar sin efectos la providencia de 26 de julio de 2021 en el proceso 2018-01394-00 y decida la petición del accionante, respecto a la pérdida de competencia» (16 feb. 2022), directriz que el estrado allá accionado apeló. Aseveró que el Primero Civil del Circuito «declaró cumplida la sentencia de 16 de febrero de 2022, y se abstuvo de abrir formalmente incidente de desacato », porque « observó la expedición de 2 autos por
accionado apeló. Aseveró que el Primero Civil del Circuito «declaró cumplida la sentencia de 16 de febrero de 2022, y se abstuvo de abrir formalmente incidente de desacato », porque « observó la expedición de 2 autos por parte del juzgado accionado con fechas de 7 de marzo de 2022, en el primero resolvió dejar sin efectos el auto de 26-07-2021 y en el segundo, solventó de manera favorable la solicitud de pérdida de competencia » (9 mar.). Relató que el Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado en esa guarda, en razón a que «no hubo notificación de Eduardo Dangond Castro y Manuel Antonio Daza Martínez» (22 mar.), por lo que el a quo desató nuevamente la el socorro, pero esta vez lo declaró improcedente, por «estarse en 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03076-00 presencia de un hecho superado» (4 abr.), resolución que el superior «revocó, para en su lugar, negar el auxilio por no cumplir el requisito de la inmediatez» y «ordenó» al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, invalidar «los proveídos emitidos el 07-032022 con los cuales dejó sin efecto la providencia de 26 de julio de 2021 y se declaró pérdida la competencia para conocer del asunto nº 2018-01394; por lo que mandó la devolución del expediente por parte del Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar» (10 jun.). Afirmó que esa «tutela» la formuló el 2 de febrero de 2022,
por lo que mandó la devolución del expediente por parte del Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar» (10 jun.). Afirmó que esa «tutela» la formuló el 2 de febrero de 2022, en tanto el interlocutorio allí atacado se dictó «el 26 de julio de 2021 y fue notificado por estado el día 30 posterior, cuya ejecutoria quedó el 3 de agosto de 2021, y si se cuenta el término a partir del día siguiente, es decir, el 4 de agosto de 2021, los 6 meses que establece la Corte para presentar la acción de tutela se vencieron el 4 de febrero de 2022 ». De manera que, en su sentir, la Magistratura querellada «erró en la contabilización del término de los 6 meses», toda vez que «no descontó el término de su incapacidad padecida por Covid-19 y de la vacancia judicial». 2.- El Tribunal Superior de Valledupar remitió el enlace del «auxilio» reprochado y señaló la improcedencia del mismo, en atención a que, «este mecanismo no procede, por regla general, para derruir sentencias emitidas con anterioridad dentro de otra acción de tutela, salvo cuando se acredite que existió fraude al momento de emitir el fallo criticado, luego de superar los requisitos propios de la tutela contra providencias judiciales y ‘no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación’ (C.C. T-322-2019)». El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple allegó el link del ejecutivo nº 2018-01394 y se opuso
eficaz para resolver la situación’ (C.C. T-322-2019)». El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple allegó el link del ejecutivo nº 2018-01394 y se opuso al «amparo», en tanto, «en ningún momento violentó los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que dentro de la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03076-00 acción de tutela 2022-00019 ha cumplido a cabalidad las órdenes impartidas por las distintas acciones judiciales». CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se advierte la inviabilidad de este medio tuitivo, por las siguientes razones: 1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es factible el examen de la «tutela contra tutela », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021 y STC8499-2022). La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando la sentencia emitida en la ayuda es producto de un «fraude» o, si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directiva,
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando la sentencia emitida en la ayuda es producto de un «fraude» o, si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directiva, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). 1.2.- En el sub lite, en lo concerniente con las críticas del impulsor frente al «fallo de tutela » expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (10 jun. 2022), en el resguardo que José Ángel Orozco Esalas adelantó contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (rad. 2022-00019), l a salvaguarda no sale avante, puesto que se dirige contra otra «acción» de igual linaje, centrando su inconformidad en el sentido de tal 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03076-00 determinación, lo que impide la injerencia supralegal implorada. Además, del escrutinio cuidadoso al actual trámite y al veredicto censurado, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», como tampoco fueron alegados ni obran pruebas enfocadas a acreditarlos, único evento capaz de «viabilizar» este mecanismo excepcional. 1.3.- Sumado a ello, José Ángel tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para
enfocadas a acreditarlos, único evento capaz de «viabilizar» este mecanismo excepcional. 1.3.- Sumado a ello, José Ángel tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino un pronunciamiento de otro juez «constitucional». Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Corte ha dicho: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo
05 de 15 de octubre de 1992) STC 7 nov. 2012, exp. 201415Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03076-00 00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC10739-2022. 2.- Finalmente, la rogativa tendiente a que «se haga la unificación de las siguientes sentencias de tutelas contra sentencias de tutelas: SU627-2015, T-286 de 2018, T-322 de 2019 de la Corte Constitucional», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad (STC7810-2022). De igual modo, la «unificación» que José Ángel busca obtener de esta Corporación puede y debe ser clamada directamente ante la Corte Constitucional, autoridad que profirió tales « sentencias», lo que denota la infracción del «presupuesto de la subsidiariedad». 3.- Como colofón, emerge el fracaso de lo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por José Ángel Orozco Esalas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de
de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por José Ángel Orozco Esalas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03076-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7