CSJ - STC12179-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12179-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12179-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10182-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por Erwin Nicolás Guerrero, Diana Carolina Gerena Barón, Marina Barón y Karen Sáenz, en contra de Abelardo de la Espriella Otero, Paloma Valencia Laserna e Iván Cepeda Castro, asunto al que fueron vinculad os el Consejo Nacional Electoral, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la paz, dignidad humana, «convivencia pacífica», «participación democrática libre de violencia», «pluralismo democrático», «integridad moral colectiva»,Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 2 y «protección constitucional de niños, niñas y adolescentes», los cuales estimaron transgredidos por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitaron, entre otras cosas, i) ordenar a los accionados abstenerse de emitir expresiones públicas degradantes, estigmatizantes o que puedan incentivar la hostilidad social y la confrontación colectiva; y
En consecuencia, solicitaron, entre otras cosas, i) ordenar a los accionados abstenerse de emitir expresiones públicas degradantes, estigmatizantes o que puedan incentivar la hostilidad social y la confrontación colectiva; y ii) ordenar al Consejo Nacional Electoral, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación adoptar medidas pedagógicas y preventivas encaminadas a promover la convivencia democrática en el debate político digital.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicaron que, en el actual contexto electoral y preelectoral, diversos actores políticos nacionales han intensificado el uso de discursos agresivos, hostiles y polarizantes mediante la utilización de redes sociales, medios de comunicación y demás plataformas digitales.
2.2. Señalaron que los accionados, Abelardo de la Espriella Otero, Paloma Valencia Laserna e Iván Cepeda Castro, han sostenido confrontaciones públicas mediante publicaciones e intervenciones caracterizadas, a su juicio, por un lenguaje «confrontacional y estigmatizante », lo que ha contribuido al incremento de la hostilidad entre sus seguidores y al deterioro de la convivencia democrática.
2.3. Manifestaron que la difusión masiva de tales expresiones por parte de figuras públicas con ampliaRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 3 incidencia nacional favorece escenarios de agresión verbal, intolerancia ideológica y polarización política, con especial impacto en la población que accede de manera permanente a contenidos difundidos en redes sociales.
3 incidencia nacional favorece escenarios de agresión verbal, intolerancia ideológica y polarización política, con especial impacto en la población que accede de manera permanente a contenidos difundidos en redes sociales.
2.4. Afirmaron que la utilización reiterada de ese tipo de discursos amenaza la convivencia pacífica y desnaturaliza el debate democrático, especialmente en el contexto del proceso electoral.
2.5. Agregaron que, aunque no atribuyen a los accionados responsabilidad directa por recientes hechos de violencia relacionados con diferencias políticas, consideran que tales acontecimientos evidencian un escenario de creciente polarización e intolerancia que justifica la adopción de medidas preventivas por parte del juez constitucional.
2.6. Finalmente, sostuvieron que las autoridades vinculadas no han adoptado medidas suficientes para promover un debate político respetuoso y prevenir escenarios de hostilidad derivados de la confrontación política, razón por la cual solicitaron el amparo constitucional y la adopción de órdenes y exhortos dirigidos tanto a los accionados como a las entidades públicas vinculadas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no obra en sus registros solicitud alguna presentada por los accionantes. En consecuencia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01
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2. Iván Cepeda Castro, junto con Gabriel Becerra Yáñez, Carlos Alberto Benavides Mora, Jaime Caicedo Turriago y María José Pizarro Rodríguez, representantes legales del
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2. Iván Cepeda Castro, junto con Gabriel Becerra Yáñez, Carlos Alberto Benavides Mora, Jaime Caicedo Turriago y María José Pizarro Rodríguez, representantes legales del Movimiento Político Pacto Histórico, sostuvieron que la demanda no demuestra las transgresi ones invocadas ni precisa los hechos constitutivos de la afectación alegada, razón por la cual consideraron que no existe un derecho fundamental cierto susceptible de protección mediante la acción de tutela. Además, aportaron elementos de juicio que, en su criterio, evidencian la existencia de una campaña de difamación y desprestigio en contra del mencionado dirigente político.
3. La gerente de la campaña presidencial de Paloma Valencia Laserna solicitó declarar improcedente el amparo, al estimar que no se acreditó una amenaza o vulneración concreta e individualizable de los derechos fundamentales invocados.
4. La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral afirmó que esa entidad no ha desconocido derecho alguno de los tutelantes. Asimismo, indicó que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada.
5. La Defensora del Pueblo Regional Boyacá señaló que no existe acción u omisión atribuible a esa entidad que haya comprometido los derechos fundamentales cuya protección se reclama.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo
reclama.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo respecto de los derechos a la paz, la convivencia pacífica y la dignidad humana, al considerar que los accionantes carecían de legitimación por activa para recl amar su protección. Asimismo, negó la tutela frente al derecho a la participación democrática, tras concluir que no se acreditó una vulneración concreta de derechos fundamentales atribuible a los accionados y que las pretensiones formuladas excedían el ámbito de protección propio de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los promotores, quienes insistieron que la acción constitucional fue promovida para la protección de sus derechos fundamentales -subjetivos-. Adicionalmente, manifestaron que la providencia recurrida no desarrolló, a su juicio, las razones por las cuales la acción popular resultaría eficaz frente a las circunstancias expuestas en el líbelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso Concreto
En el presente asunto se advierte que los recurrentes dirigen sus reparos contra los discursos públicos que califican como «hostiles, estigmatizantes y altamente polarizantes », emitidos por figuras políticas de alcance nacional y difundidos masivamente utilizando medios digitales , al considerar que tales manifestaciones propician un escenario de creciente hostilidad social y digital.
En ese contexto, sostienen que los particulares convocados a este trámite han contribuido a profundizar la polarización política y la intolerancia ideológica en el país, con la consecuente afectación de los derechos fundamentales a la paz, la dignidad huma na, la convivencia pacífica y la participación democrática, entre otros. Con fundamento en ello, solicitan que se ordene a los accionados abstenerse deRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 7 emitir ese tipo de manifestaciones y que se disponga la
participación democrática, entre otros. Con fundamento en ello, solicitan que se ordene a los accionados abstenerse deRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 7 emitir ese tipo de manifestaciones y que se disponga la intervención de autoridades de orden nacional para que adopten medidas pedagógicas y preventivas dirigidas a promover la sana convivencia democrática.
3. Del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal
3.1. En primer término, itérese que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política. De allí que su ejercicio deba responder a criterios de oportunidad y actualidad, en tanto su finalidad es conjurar una vulneración vigente o una amenaza cierta sobre garantías superiores (CC, T-444 de 2023).
En desarrollo de ese mandato constitucional, el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando se promueve para la protección de derechos e intereses colectivos, como los previstos en el artículo 88 Superior, salvo que la afectación de estos comporte, a su vez, la lesión directa de un derecho fundamental del accionante.
En esa dirección, la Corte Constitucional ha precisado que, excepcionalmente, el amparo procede cuando (i) la acción popular no resulte idónea para proteger el derecho fundamental comprometido; (ii) exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la afectación del derecho
que, excepcionalmente, el amparo procede cuando (i) la acción popular no resulte idónea para proteger el derecho fundamental comprometido; (ii) exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la afectación del derecho fundamental; (iii) el accionante sea titular de este último; (iv)Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 8 la amenaza sea real y demostrable; y (v) la orden judicial esté dirigida al restablecimiento del derecho fundamental y no exclusivamente del interés colectivo (CC, T-095/16, reiterada por esta Sala en CSJ, STC3593-2021).
En armonía con ese criterio, cuando el actor no demuestra la afectación concreta de un derecho fundamental subjetivo y pretende únicamente la protección de derechos colectivos, el juez constitucional debe declarar improcedente el amparo, pues ello desnaturalizaría la finalidad para la cual fue instituida esta acción. En esa línea, el Alto Tribunal
Constitucional ha señalado:
«si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 86, CP).
(…)
“(…) al no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando de vulneración de derechos colectivos se trate, como lo es demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental de quien hace uso de
“(…) al no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando de vulneración de derechos colectivos se trate, como lo es demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental de quien hace uso de este mecanismo subsidiario de protección, la acción de tutela ha debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e indicar a los actores que contaban con una vía judicial alterna igualmente efectiva para lograr la satisfacción de sus derechos, cual es la acción popular regulada por la ley 472 de 1998… (CC T-065 de 2013, reiterada, entre otras, en CSJ STC3706 -2020 y STC3638-2021).
Bajo esos derroteros, la Sala observa que en este asunto no se acreditan las circunstancias excepcionales que habilitarían el estudio del fondo por esta vía.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 9 En efecto, las afirmaciones contenidas en el escrito introductorio no evidencian la afectación concreta de un derecho fundamental radicado en cabeza de los accionantes. Por el contrario, ponen de presente su inconformidad frente al impacto que, en su criterio, tienen determinados discursos políticos sobre la convivencia democrática, la paz, el pluralismo y el respeto en el debate público, bienes cuya protección desbordan la esfera estrictamente individual.
Nótese, además, que las pretensiones formuladas no se orientan al restablecimiento de una situación jurídica particular de los demandantes. Antes bien, procuran que se ordene a los accionados abstenerse de emitir determinadas expresiones y que diversas aut oridades del orden nacional
orientan al restablecimiento de una situación jurídica particular de los demandantes. Antes bien, procuran que se ordene a los accionados abstenerse de emitir determinadas expresiones y que diversas aut oridades del orden nacional adopten medidas pedagógicas, preventivas y de promoción de la convivencia democrática dentro del debate político digital. Tales solicitudes, por su alcance general, evidencian que el objeto de la controversia trasciende la protección de derechos subjetivos y se ubica en el ámbito propio de los derechos e intereses colectivos.
En esas condiciones, el amparo resulta improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, mecanismo judicial diseñado para la protección de esa clase de derechos. Admitir el estudio de fondo por esta vía excepcional implicaría desconocer el carácter subsidiario y res idual que distingue esta vía excepcional.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique laRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 10 intervención excepcional del juez constitucional, en tanto los accionantes, no acredita ron la existencia de una amenaza cierta, grave, inminente e impostergable sobre un derecho fundamental radicado en su esfera jurídica que haga necesaria la protección transitoria por esta vía.
En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó,
«(…) no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia,
«(…) no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues la reclamante no especificó, en concreto, en qué consiste la amenaza ocasionada al medio ambiente del parque Tayrona, sector de Bahía Concha, por los bienes cuyo dominio no se extinguió en el decurso censurado.
De cualquier manera, de existir un posible menoscabo a derechos colectivos, no se aprecia valladar para que la impulsora adelante una acción popular en defensa del medio ambiente y patrimonio ecológico sobre esa zona en particular» (CSJ, STC10083-2019, 30 jul., rad. 2019-01091-01).
3.2. Ahora bien, tampoco se abre paso el amparo respecto de las pretensiones dirigidas al Consejo Nacional Electoral, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, encaminadas a que adopten medidas pedagógicas, preventivas y de promoción de l a convivencia democrática dentro del debate político digital, así como lineamientos orientados a prevenir expresiones generadoras de violencia simbólica, hostilidad social o estigmatización colectiva.
Revisado el expediente, no se advierte que los interesados hubiesen elevado previamente una solicitud concreta ante las referidas entidades para que ejercieran lasRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 11 competencias que ahora pretenden activar por conducto de esta acción constitucional. En esas condiciones, el amparo no puede convertirse en un mecanismo para sustituir las
11 competencias que ahora pretenden activar por conducto de esta acción constitucional. En esas condiciones, el amparo no puede convertirse en un mecanismo para sustituir las funciones atribuidas a las autoridades administrativas ni para plantear, por primera vez ante el juez constitucional, solicitudes que no fueron previamente sometidas a su consideración.
Sobre el particular, esta Sala ha decantado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001).
4. Conclusión
De acuerdo a lo consignado, se dispone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 12
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10182-01 12 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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