CSJ - STC12180-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12180-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12180-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02999-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 20251, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que Edgar Eduardo Acero Acosta, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de Nelson Vargas Cabueñas, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2007-8008600.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien manifestó actuar en la calidad previamente anotada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y
1 La cual ingresó a este Despacho el 23 de junio de 2026.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02999-01 2 «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, solicitando, en consecuencia, que se les ordenara dejar sin efectos los proveídos de primera y segunda instancia, mediante los cuales concretaron la acumulación jurídica de penas y, en ese orden, emitieran una
autoridades accionadas, solicitando, en consecuencia, que se les ordenara dejar sin efectos los proveídos de primera y segunda instancia, mediante los cuales concretaron la acumulación jurídica de penas y, en ese orden, emitieran una nueva decisión «aplicando el principio de favorabilidad y respetando el tope máximo de 40 años de prisión, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional », y adoptaran medidas para garantizar dicho principio en casos similares futuros.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Manifestó que su presunto agenciado fue inicialmente condenado por tres delitos en procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, y como resultado de una acumulación jurídica de penas, obtuvo una sanción definitiva de 34 años, 1 mes y 20 días de prisión, resultado de adicionar el 50 % de cada una de las condenas.
2.2. Señaló que posteriormente Vargas Cabueñas reincidió y obtuvo una pena de 34 años y 20 días, en proceso penal tramitado bajo la Ley 906 de 2004.
2.3. Agregó que en virtud de esta última determinación se solicitó al Juzgado accionado la acumulación jurídica de la nueva pena con las anteriores, sin embargo, aquel no aplicó el principio de favorabilidad, «pues en lugar de respetar el tope máximo de cuarenta (40) años previsto en la Ley 600 de 2000, sumó el 70% de la nueva pena (34 años), resultando en una condenaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02999-01 3
tope máximo de cuarenta (40) años previsto en la Ley 600 de 2000, sumó el 70% de la nueva pena (34 años), resultando en una condenaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02999-01 3 acumulada superior a cincuenta y dos (52) años, excediendo el límite legal aplicable».
2.4. Expresó que, vía apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 5 de mayo de 2025, confirmó la decisión, a su juicio, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en los eventos de coexistencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, debe aplicarse la disposición más favorable al condenado, esto es, el tope máximo de cuarenta (40) años de prisión.
RESPUESTAS DEL LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que se atenía a los fundamentos expuestos en el auto del 5 de mayo de 2025, mediante el cual se confirmó el proveído del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de 12 de marzo de 2025, en el que se ordenó acumular jurídicamente las penas impuestas al actor y se redosificó la sanción correspondiente.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, luego de memorar el contenido de su decisión, indicó no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
de Seguridad de Palmira, luego de memorar el contenido de su decisión, indicó no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras superar el análisis de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02999-01 4 negó el amparo al echar de menos en la decisión judicial censurada la presencia de algún defecto constitucional específico y encontrarla razonable.
Lo anterior, porque los «hechos en los procesos con radicado 2007-80086 y 2016 -00020», ocurrieron, en el primero, desde 1996 a 2006, y en el segundo, el 18 de enero de 2007, esto es, después del 1º de enero de 2005, cuando entró a regir Ley 890 de 2004, mediante la cual se «modificó el artículo 31 del Código Penal que contemplaba la pena máxima en 40 años de prisión y la fijó en 60 », era claro que el «principio de legalidad obligaba a los despachos accionados a aplicar la ley vigente para el momento de la comisión de las conductas punibles».
Concluyó, entonces, que el mentado principio no pudo ser vulnerado, pues si dos de los procesos acumulados correspondían a hechos cometidos durante la vigencia de la norma aplicada, el juez debía aplicar la legislación que regía al momento de su ocurrencia, sin que fuera posible acudir a la regulación anterior por el solo hecho de resultar más beneficiosa para el condenado. Ello obedece a que la favorabilidad únicamente permite aplica r una ley posterior
al momento de su ocurrencia, sin que fuera posible acudir a la regulación anterior por el solo hecho de resultar más beneficiosa para el condenado. Ello obedece a que la favorabilidad únicamente permite aplica r una ley posterior cuando esta favorece al procesado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como agente oficioso del actor, quien argumentó que, de conformidad con la sentencia CC, T-402/08 de la Corte Constitucional y el Auto CSJ, AP1826-2023 de la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad no solo resulta aplicable en losRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02999-01 5 eventos de sucesión de leyes, sino también cuando existe coexistencia normativa, supuesto que, a su juicio, se configura en el presente caso.
Por lo expuesto reiteró su solicitud de dejar sin efectos los proveídos cuestionados y fijar la acumulación jurídica de penas en 40 años de prisión.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias
particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02999-01 6 se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la falta de legitimación en la causa por activa.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de
del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso . (C.C. T -878 de 2007).
Ahora, de cara a la agencia oficiosa, señálese que, desde sus albores, la Corte Constitucional advirtió de los límites que implica la aplicación de esa figura, indicando que quienes la invocan para los fines de este mecanismo constitucional, deben tener presente que,
(…) no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de lasRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02999-01 7 personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. (CC T-493/93).
De igual modo, destacó que,
(…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente
con la acción. (CC T-493/93).
De igual modo, destacó que,
(…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional. (…)
(…) La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19]. (CC T-117/23). (Resaltado fuera del texto).
En similares términos, esta Sala ha venido exponiendo que, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de [estas] no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ, STC6773-2016, citada en STC11327-2023, entre otras). (Se destaca).
de [estas] no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ, STC6773-2016, citada en STC11327-2023, entre otras). (Se destaca).
Tal requerimiento es más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación judicial, porque «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02999-01 8 2008, rad. 00795 -01, citada entre otras en CSJ, STC13172-2023 y STC6717-2026).
3. Caso concreto
En el presente asunto, Edgar Eduardo Acero Acosta manifestó actuar en calidad de defensor de derechos humanos y como agente oficioso de Nelson Vargas Cabueñas, para que se deje sin efectos la providencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual confirmó la decisión de 12 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, aduciendo exclusivamente que aquel se encontraba privado de la libertad.
Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no le otorga legitimación para promover la acción constitucional en su nombre, toda vez que no expuso ni acreditó las razones por las cuales Nelson Vargas Cabueñas se encontraba
Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no le otorga legitimación para promover la acción constitucional en su nombre, toda vez que no expuso ni acreditó las razones por las cuales Nelson Vargas Cabueñas se encontraba imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela. En efecto, la sola condición de persona privada de la libertad no supone, por sí misma, una imposibilidad física, mental o jurídica para acudir al mecanismo constitucional de protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, Edgar Eduardo Acero Acosta carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción como agente oficioso de Nelson Vargas Cabueñas, dado que no manifestó ni probó la imposibilidad de este para ejercer por sí mismo la acción de tutela, requisitoRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02999-01 9 indispensable para la procedencia de la agencia oficiosa.
4. Conclusión
Así las cosas, por las razones indicadas, se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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