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CSJ - STC12181-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12181-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12181-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01455-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 28 de mayo de 202 6 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que Fernando Grey Montiel promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso rad. n° 2022-00446.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su garantía al debido proceso , que estima vulnerada por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó que se revoque el auto de 17 de abril de 202 6 proferido por el Tribunal Superior de Medellín y « (…) mediante la (sic) cual resolvió revocar la decisión de primera instancia que había rechazado las interceptaciones telefónicas y demás prueba derivada de estas atinentes al suscrito, y que en su lugar confirme la decisión recurrida, en el sentido de avalar el rechazo de las referidas interceptaciones telefónicas, ordenado por el JUZGADORadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01455-01

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5° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, dentro de la

de las referidas interceptaciones telefónicas, ordenado por el JUZGADORadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01455-01 2 5° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, dentro de la causa penal que se me sigue, identificada con CUI N° 11-001-60-000002022-00446».

2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que a

continuación se compendian:

2.1. Refirió que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín se adelanta en su contra y de otros procesados el proceso penal rad. n°2022-00446, por los delitos de concierto para delinquir agravado, contrabando, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento por servidor público y cohecho.

2.2. Manifestó que, una vez realizada la audiencia de formulación de acusación y durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, en la etapa de descubrimiento probatorio, su defensor técnico puso de presente que «(…) nunca se le habían entregado los audios de las interceptaciones telefónicas (…) que presuntamente había recaudado la Fiscalía en su investigación». En consecuencia, solicitó el rechazo de dicho medio de prueba.

2.3. Adujo que mediante decisión del 14 de octubre de 2025, el citado Juzgado rechazó las interceptaciones telefónicas y los dictámenes periciales derivados de estas. Sin embargo, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el representante de víctimas de la DIAN, el 17 de abril de 2026 el Tribunal revocó esa

telefónicas y los dictámenes periciales derivados de estas. Sin embargo, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el representante de víctimas de la DIAN, el 17 de abril de 2026 el Tribunal revocó esa determinación y ordenó su práctica.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01455-01 3 2.4. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto efectuó una valoración probatoria manifiestamente irrazonable al sostener que, según los registros audiovisuales de la actuación, su defensor técnico había reconocido, aunque de manera tardía, que los audios de las interceptaciones telefónicas sí habían sido descubiertos por la Fiscalía, afirmación que es falsa, pues nunca la realizó.

2.5. Agregó que el «remedio en este asunto no es invalidar la actuación y darle la oportunidad a la Fiscalía para que descubra lo que nunca ha descubierto, es, tal como lo hizo el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, la aplicación de la sanción establecida en la ley para la falta de descubrimiento, esto es el rechazo de las pruebas no descubiertas».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que profirió en segunda instancia el auto del 17 de mayo de 2026 objeto de cuestionamiento. Explicó que la sanción de rechazo prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 solo procede cuando existe una omisión absoluta en

informó que profirió en segunda instancia el auto del 17 de mayo de 2026 objeto de cuestionamiento. Explicó que la sanción de rechazo prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 solo procede cuando existe una omisión absoluta en el descubrimiento probatorio atribuible a la mala fe o a una negligencia gravísima de la Fiscalía, mas no frente a una entrega extemporánea que no afecte el equilibrio procesal ni el ejercicio del derecho de contradicción.

No obstante, ordenó compulsar copias con fines disciplinarios contra la Fiscalía, al considerar que no actuó con la diligencia debida en el alistamiento de los elementos que debían ser descubiertos y que incurrió en demorasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01455-01 4 injustificadas en el trámite del proceso. Además, avaló la legalidad del cotejo de voces practicado con base en las grabaciones de audiencias públicas previas, al precisar que esta actuación no vulnera ba el derecho a la no autoincriminación ni requiere el consentimiento de los procesados, en aplicación del principio de libertad probatoria.

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó ser desvinculado del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia ni responsabilidad frente a las pretensiones formuladas por el accionante.

3. La Procuraduría 129 Judicial II Penal, solicitó rechazar la acción constitucional comoquiera que el tribunal accionado actuó conforme la Ley 906 de 2004.

4. Alejandro Pérez Alarcón, luego de señalar que actúa

3. La Procuraduría 129 Judicial II Penal, solicitó rechazar la acción constitucional comoquiera que el tribunal accionado actuó conforme la Ley 906 de 2004.

4. Alejandro Pérez Alarcón, luego de señalar que actúa como defensor de confianza de los coinvestigados Luis Guillermo Pérez Velandia y Juan David González Cárden as, manifestó que comparte, en lo sustancial, los reparos expuestos en la presente acción constitucional, por cuanto nunca existió un descubrimiento material, íntegro y efectivo de los audios originales de las interceptaciones ni de los insumos técnicos ese nciales que sirven de sustento a los informes de análisis y a los dictámenes periciales de cotejo de voz. A su juicio, dicha omisión vulnera gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de armas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01455-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al advertir que la última actuación dentro del proceso cuestionado correspondió a la lectura del proveído reprochado. Asimismo, constató que, con anterioridad a esa a ctuación, se viene adelantando la audiencia preparatoria, en la cual se fijó como cronograma para su continuación las siguientes fechas: «(…) julio 27 al 29, agosto 24 al 26, septiembre 28 al 30, octubre 26 al 28, noviembre 17 al 19 y diciembre 9 al 11».

En ese contexto, concluyó que la audiencia preparatoria

julio 27 al 29, agosto 24 al 26, septiembre 28 al 30, octubre 26 al 28, noviembre 17 al 19 y diciembre 9 al 11».

En ese contexto, concluyó que la audiencia preparatoria ni siquiera ha finalizado, de manera que aún subsisten oportunidades procesales dentro de la actuación para plantear los reparos formulados, por ejemplo, en los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra una eventual sentencia o, de acreditarse los requisitos técnicos para ello, en sede del recurso extraordinario de casación.

Añadió que, de acogerse la pretensión del actor y revocarse el auto que ordenó la práctica de las interceptaciones telefónicas, se desconocerían las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, profieren las autoridades competentes dentro de actuaciones que aún se encuentran en curso. Máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01455-01 6 Fue formulada por el actor, sin manifestación adicional.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. El caso concreto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01455-01 7 3.1. En el presente asunto, Fernando Grey Montiel, pretende que se deje sin efectos el auto de 17 de abril de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual revocó el proveído del Juzgado Quinto Penal Especializado de la misma ciudad , que rechazó las intercepciones telefónicas y demás pruebas derivadas de esta, y en su lugar, ordenó su práctica.

3.2. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la desestimación del amparo deberá ser ratificada, toda

intercepciones telefónicas y demás pruebas derivadas de esta, y en su lugar, ordenó su práctica.

3.2. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la desestimación del amparo deberá ser ratificada, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, los medios de defensa judicial a disposición del interesado para insistir en sus reclamaciones , si es que , en su criterio existen violaciones en el decreto de las pruebas, no se han agotado, pues el asunto penal hasta ahora se encuentra en la fase preparatoria , razón por la cual en la hipótesis de practicarse y apreciarse en su oportunidad pruebas que considere ilegales o ilícitas, para debatir su incorporación y valoración son idóneos los alegatos de conclusión, el recurso de apelación, e inclusive, el recurso extraordinario de casación.

Obsérvese cómo, en audiencia preparatoria celebrada el 17 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dispuso su continuación para los días 27 al 29 de julio, 24 al 26 y 28 al 30 de septiembre, 26 al 28 de octubre, 17 al 19 de noviembre y 9 al 11 de diciembre de 2026.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01455-01 8 En esas condiciones, como el juicio penal aún no ha concluido, el accionante conserva la posibilidad de controvertir, dentro del trámite normal, la decisión relacionada con las interceptaciones telefónicas cuya

8 En esas condiciones, como el juicio penal aún no ha concluido, el accionante conserva la posibilidad de controvertir, dentro del trámite normal, la decisión relacionada con las interceptaciones telefónicas cuya exclusión pretende. Incluso, de ser necesario, podrá reiterar sus reparos en las etapas procesales subsiguientes.

3.3. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la invia bilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relac ión con la controversia planteada resultaría anticipado.

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01455-01 9 Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9 Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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