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CSJ - STC12182-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12182-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12182-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03083-00 (Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Alejandro de Jesús Pérez Cárdenas le promovió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, «se ordene a la parte accionada, reconocer que se ha cumplido ese término para que proceda el desistimiento tácito». En compendio, adujo que la Magistratura censurada incurrió en «error involuntario», en tanto, revocó el interlocutorio de 3 de junio de 2021 por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, « decretó el desistimiento tácitoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03083-00 2 (numeral 2° del artículo 317 del C.G.P», en el quirografario que Jesús Antonio Gómez Gómez y otros le adelantaron, para en su lugar « ordenar seguir adelante con las siguientes etapas del proceso», pues haciendo la operación matemática efectuada por el accionado, contrario al resultado de 300 días, el mismo

su lugar « ordenar seguir adelante con las siguientes etapas del proceso», pues haciendo la operación matemática efectuada por el accionado, contrario al resultado de 300 días, el mismo correspondía a «un total de 365 días o lo que es lo mismo un año », por lo que sí era procedente aplicar el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.- El Tribunal Superior de Sincelejo defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad indicó que « para el computo del término de un año a que hace referencia el artículo 317 del C.G.P., se tuvo en cuenta lo normado en el artículo 118 ibídem», de tal suerte que « no se descontó el tiempo en el que el despacho permaneció cerrado por vacancia judicial, como tampoco los días de la semana santa, en la contabilización de ese plazo, pues NO se trataba de un término de días, en el que, a contrario sensu, conforme la misma disposición legal, sí se deben descontar los de vacancia judicial y aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, Alejandro de Jesús Pérez Cárdenas reprocha a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo «revocar el auto» proferido el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe,

reprocha a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo «revocar el auto» proferido el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, que «decretó el desistimiento tácito (numeral 2° del artículo 317 delRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03083-00 3 C.G.P», en el coercitivo que Jesús Antonio Gómez Gómez y otros promovieron en su contra, para en su lugar « ordenar seguir adelante con las siguientes etapas del proceso». Para llegar a esa decisión, la Corporación censurada estimó que «el proceso permaneció inactivo por un periodo inferior a un (1) año, por lo que no se cumple con el presupuesto para decretar el desistimiento tácito, como de manera desacertada lo determinó el juez de primer grado», toda vez que (…) los términos para efectos de determinar si hay lugar a decretar el desistimiento tácito en el sub examine, deben contabilizarse conforme a las siguientes consideraciones:

1. La suspensión de términos por la vacancia judicial 20192020 que, conforme al calendario judicial, inició desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 10 de enero de 2020 y el día siguiente hábil fue el 13 del mismo mes y año.

2. La suspensión de términos acordada en los Acuerdos PCJA20-11517 de 2020, PCSJA-2011521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532

PCJA20-11517 de 2020, PCSJA-2011521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.

3. Los términos judiciales se levantaron para el examine a partir del 1° de julio de 2020, conforme a Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020.

4. De conformidad con el art. 2° del Decreto Legislativo 564 del 5 de abril de 2020, los términos procesales de inactividad para elRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03083-00 4 desistimiento tácito se reactivaron a partir del 2 de agosto de 2020, día en que se cumplió un mes contado partir del 2 de julio del mismo año.

5. La suspensión de términos a nivel regional acordada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en el Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020 entre el 16 y el 29 de julio de 2020, no tienen incidencia en los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito, habida cuenta que estos aún no se habían reactivado.

6. La suspensión de términos por vacancia judicial 20202021, que, conforme al calendario judicial, operó desde el 20 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021.

aún no se habían reactivado.

6. La suspensión de términos por vacancia judicial 20202021, que, conforme al calendario judicial, operó desde el 20 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021.

7. La suspensión de términos en la semana santa del año 2021 que comprende del 29 de marzo al 3 de abril de esa anualidad.

Conforme a las anteriores precisiones, los días de inactividad se contabilizan de acuerdo a la siguiente tabla: FECHA

INICIAL

FECHA FINAL

CAUSAL DE

SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS DIAS 27/11/2019 19/12/2019 Vacancia judicial 22 13/01/2020 16/03/2020 Suspensión de Términos judiciales por emergencia sanitaria 63 02/08/2020 20/12/2020 Vacancia judicial 138 11/01/2021 28/03/2021 Semana santa 2021 77 06/04/2021 03/06/2021 Día en que se profirió el auto que decretó el Desistimiento Tácito 57Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03083-00 5 TOTAL DIAS DE INACTIVIDAD 300 2.- Confrontado el escrito genitor con la resolución transcrita, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por cuanto el Tribunal Superior de Sincelejo al dirimir el asunto sometido a su escrutinio, cometió un defecto procedimental absoluto al aplicar indebidamente el artículo 118 del Código General del Proceso. En efecto, ubicado el debate en si era viable o no

sometido a su escrutinio, cometió un defecto procedimental absoluto al aplicar indebidamente el artículo 118 del Código General del Proceso. En efecto, ubicado el debate en si era viable o no declarar el « desistimiento tácito» de acuerdo con el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo», no entiende esta Sala cuáles fueron las razones que tuvo la Colegiatura cuestionada para contabilizar dicho lapso en la forma que lo hizo, esto es, como si se tratara de días, desacatando, sin razón, las claras directrices que el legislador procesal fijó para el «cómputo de términos». De conformidad con el canon 118 ibídem, cuando el «término» sea de meses o años «su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o a ño », sin que resulte admisible el descuento o deducción de losRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03083-00 6 «días» que según la falladora de segunda instancia se

sin que resulte admisible el descuento o deducción de losRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03083-00 6 «días» que según la falladora de segunda instancia se presentaron por « vacancia judicial 2019-2020 y 2020-2021» y «por semana santa del año 2021». Vale la pena enfatizar en este punto que, tratándose de «términos legales», los mismos no pueden ampliarse o reducirse a voluntad de las partes o del juez, ya que su extensión y vencimiento se encuentran debidamente reglados en preceptos de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (artículos 13 y 117 del Código General del Proceso). Al respecto esta Colegiatura ha expresado: (…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos “son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales” , pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas» (STC15054-2014; reiterado en STC6079-2016 y STC3718-2020). 3.- De este modo, la guarda requerida se hace viable, en la medida que la autoridad que conoció de la «apelación», no examinó como correspondía la problemática suscitada, en

STC6079-2016 y STC3718-2020). 3.- De este modo, la guarda requerida se hace viable, en la medida que la autoridad que conoció de la «apelación», no examinó como correspondía la problemática suscitada, en tanto, que aparte de la suspensión de «términos judiciales» por motivos de salubridad pública ocasionada por el Covid-19,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03083-00 7 decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, tuvo en cuenta «un tiempo de inactividad» por «vacancia judicial» como si del término de días se tratara, lo que resultaba improcedente, lo que conllevó a la afectación del debido proceso del tutelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la tutela instada por Alejandro de Jesús Pérez Cárdenas. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dejar sin valor y efecto el interlocutorio de 2 de agosto de 2022 y todas las actuaciones que de ese proveído se desprendan, para que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de el 3 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe en el proceso ejecutivo que

nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de el 3 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe en el proceso ejecutivo que Jesús Antonio Gómez Gómez y otros promovieron en contra del actor, conforme a las normas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03083-00 8

Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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