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CSJ - STC12187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12187-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu é, en la acción de tutela instaurada por Antonia Portela Mosos contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n° 2001-00570-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, para que se le ordenara emitir una respuesta de fondo a la solicitud efectuada el 21 de abril de 2026.

2. En el referido memorial, solicitó con relación al proceso de sucesión de Nofal Antonio Rodríguez, informaciónRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

2 acerca del estado actual de entrega a su favor no solo de los dineros correspondientes a una indemnización en otros dos procesos judiciales, sino los derivados de su participación en la sociedad Portelandia Ltda., así como sobre el procedimiento vigente, requisitos adicionales, documentos pendientes o actuaciones que deban adelantarse para reclamar o recibir dichos recursos.

procesos judiciales, sino los derivados de su participación en la sociedad Portelandia Ltda., así como sobre el procedimiento vigente, requisitos adicionales, documentos pendientes o actuaciones que deban adelantarse para reclamar o recibir dichos recursos.

3. A partir de lo anterior, la accionante sostiene que, a la fecha de interposición de la presente tutela, no ha recibido una respuesta de fondo a lo implorado, circunstancia que, en su criterio, desconoce los términos legales y constitucionales previstos para resolver el derecho de petición.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que tramitó la sucesión del causante Nofal Antonio Portela Rodríguez, la cual culminó con la sentencia aprobatoria de la partición del 18 de agosto de 2023. Asimismo, indicó que la petición presentada por la tutelante dentro de dicho proceso fue resuelta mediante auto del 23 de abril de 2026 y que, en la actualidad, no existe ninguna solicitud pendiente de decisión.

En relación con el contenido de dicha providencia , el despacho señaló que «(…) se le hace saber que los dineros consignados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por concepto de una indemnización reconocida al causante NOFAL ANTONIO PORTELA RODRIGUEZ dentro del proceso de servidumbre radicado 73001-31-03-004-2022-00127-00, no aparecen inventariados, niRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

3 adjudicados a su nombre, y que por consiguiente, para el pago de los

3 adjudicados a su nombre, y que por consiguiente, para el pago de los mismos, deberá acudirse en legal forma para su distribución entre los herederos conforme las previsiones del Art. 518 del Código General del Proceso».

Aunado a ello, le informó que «(…) toda petición deberá ser formulada por intermedio de apoderado judicial, o acreditando el derecho de postulación para intervenir en causa propia en esta clase de juicios, conforme lo dispone el artículo 73 del Código General del Proceso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el resguardo por «ausencia de vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que previo a la presentación de esta acción supralegal, se dio trámite al pedimento enarbolado por la promotora del amparo. Al respecto, se visualiza que el 23 de abril del año en curso, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), emitió pronunciamiento en atención a [lo] solicitado por la actora constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien manifestó, ante todo, que el Tribunal incurrió en un error sustancial al concluir que la sola existencia formal de un auto, sin que hubiese sido efectivamente notificado, era suficiente para entender superada la vulneración alegada.

Por esto, s ostuvo que la respuesta emitida por el juzgado accionado ha debido ser notificada personalmente o remitida a su correo electrónico, en los términos previstos enRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

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juzgado accionado ha debido ser notificada personalmente o remitida a su correo electrónico, en los términos previstos enRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

4 el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , en consecuencia, estimó que la vulneración se mantiene activa.

Señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que el proveído de 23 de abril de 2026 constituye una respuesta a lo solicitado, el Tribunal también erró al concluir que allí se resolvió de fondo, pues, por una parte, la petición se asociaba con la indemnización en dos procesos judiciales y solo se suministró la de uno; y de otra, porque lo atinente al procedimiento vigente, requisitos adic ionales, documentos pendientes o actuaciones que debían llevarse a cabo para reclamar o recibir los recurs os, se contestó de manera abstracta, en tanto, se dijo que tenía que acudir en legal forma para su distribución conforme a las previsiones del artículo 518 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares en determinadas hipótesis, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares en determinadas hipótesis, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

5 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El derecho de petición dentro de procesos judiciales

Acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites estrictamente de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.

Al respecto, se ha precisado que:

(…) si bien el señor (…) reclama la protección de su derecho de petición frente a la (…) accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concer niente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concer niente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 2 29 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

6 administración pública (…) (Sentencias de 20 y 31 de marzo de

2000. Expedientes T -4822 y T -4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).

3. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no

la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci ón. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla . (CSJ, STC13994 -2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo cuando se ha dejado de emplear los medios de defensaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

7 ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también en los casos en que aún existen otros mecanismos

7 ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también en los casos en que aún existen otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela se reclama, inclusive cuando el interesado acude a esta senda constitucional planteando un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

4. Del caso concreto.

4.1. Lo primero a advertirse es que, como lo solicitado se relaciona con un trámite sucesoral, específicamente con los dineros de una sucesión, fruto de unas indemnizaciones, su eventual adjudicación y entrega, l o implorado por l a accionante no podía regirse por las normas que regulan el derecho de petición. Desde luego, no puede conc ebirse que, en ese preciso trámite, para unas cosas la actuación sea de naturaleza judicial y para otras de índole administrativo.

4.2. Ahora, circunscritos a los motivos de inconformidad, en cuanto la respuesta dada en auto de 26 de abril de 2026 fue parcial, pues se aludió a una de las indemnizaciones y no a la otra, además de no hab erse notificado al correo electrónico; y también abstracta, en tanto, se remitió al procedimiento de la partición adicional consagrada en el artículo 518 del Código General del Proceso; desde ninguna de esas perspectivas el amparo se abre paso.

Al respecto se precisa que la acción de tutela no es el medio principal para c ontrovertir el contenido de esa providencia, pues contra lo deci dido, podía solicitar laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

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medio principal para c ontrovertir el contenido de esa providencia, pues contra lo deci dido, podía solicitar laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

8 adición frente al aspecto omitido y, una vez resuelta dicha petición, interponer el recurso de reposición, por conducto de apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 y 75 del Código General del Proceso , respectivamente. Como esto no aparece cumplido, la tutela no es el mecanismo idóneo para revivir ni suplir oportunidades fenecidas.

Tampoco era de recibo exigir que la notificación debía realizarse al correo electrónico, pues de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, los autos y sentencias que no deban notificarse por un medio diferente se notificarán por estado.

3. Conclusión.

Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00250-01

9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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