CSJ - STC12189-2023
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12189-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12189-2023 Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Herminzul Narváez Suárez, contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata y Único Promiscuo Municipal de Paicol, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato con radicado Nº 2022-00033, antes 2018-00161.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Alicia Narváez Suarez, Ismael Illera, María Marleny
al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Alicia Narváez Suarez, Ismael Illera, María Marleny Ramos, Carmen Teresa Vargas Cabrera, Aurelio Sánchez Barreto, Orlando Silva Piña, Flor Alba Valderrama Guerrero, Reinaldo Cuéllar Andrade, María Teresa Ochoa de Cuéllar, Ayiber Castillo Andrade, Dilmer PerdomoRadicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 Trujillo, Silvia Patricia Trujillo y José Miguel Correa Medina promovieron proceso verbal en su contra, de Nancy Lopera de La Cruz y Farid Narváez Suárez, pretendiendo que se declarara la nulidad de siete (7) contratos de compraventa sobre los inmuebles identificados con las matrículas No. 20416725, 20432522, 204-32523, 204-32502, 204-32539, 204-32540, 20432525, 204-32531, 204-32514 ubicados en Tesalia -Huila-. Explicó que en la demanda se indicó que Alicia Narváez Suarez, quien reside hace más de 20 años en Holanda, otorgó un mandato verbal a
Explicó que en la demanda se indicó que Alicia Narváez Suarez, quien reside hace más de 20 años en Holanda, otorgó un mandato verbal a sus hermanos allí demandados, para que negociaran los predios, recibieran el dinero que ella les envió y pagaran su precio, no obstante, estos actuaron como si fueran los verdaderos compradores y suscribieron en tal calidad las escrituras públicas de compraventa que luego registraron. Por su parte, los vendedores de los inmuebles alegaron que los demandados les «hicieron creer» que estaban facultados para firmar en nombre de la señora Narváez Suarez. Afirmó que notificados los demandados, formularon reposición contra el auto admisorio y, alegaron «falta de jurisdicción o competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, la falta de juramento estimatorio, prescripción y caducidad, habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde (…) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva (…) y prescripción extintiva», que negó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia en auto de 19 de febrero de 2021.
en la causa por activa y pasiva (…) y prescripción extintiva», que negó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia en auto de 19 de febrero de 2021. Sostuvo que posteriormente, propusieron como defensas previas las mencionadas y además reclamaron que se profiriera sentencia anticipada, no obstante, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol -al que se remitió el proceso por aplicación del artículo 121 del Código General del Procesoen providencia de 10 de agosto de 2022 dispuso estarse al auto anterior y se pronunció negativamente frente a las excepciones de «habérsele dado a la 2Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde » y «carencia de legitimación en la causa». Agregó que en oportunidad, formularon como excepciones de mérito las de «prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio, inexistencia del error y el dolo, ratificación de los negocios jurídicos y vencimiento del término para interponer la acción de rescisión», que en sentencia de 22 de septiembre de 2022 declaró no probadas el Juzgado de conocimiento y, además, accedió a las
interponer la acción de rescisión», que en sentencia de 22 de septiembre de 2022 declaró no probadas el Juzgado de conocimiento y, además, accedió a las pretensiones de los demandantes, declaró la nulidad relativa de las compraventas realizadas sobre los siete (7) inmuebles al configurarse el «dolo como vicio del consentimiento » en los negocios cuestionados, dispuso «que las cosas y las personas vuelvan al estado en que se encontraban antes » de los contratos y, determinó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de La Plata -Huilapara que cancelara las anotaciones relativas a las compraventas anuladas, así como las inscripciones sobre las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados con posterioridad. Indicó que, apelada esa providencia por los demandados, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata la confirmó. Consideró que, los funcionarios accionados vulneraron los derechos que reclamó, porque, i) al proceso se le impartió un trámite diferente del que correspondía, pues se acomodaron las pretensiones a la «nulidad relativa», cuando los demandantes pidieron «nulidad absoluta », ii)
que correspondía, pues se acomodaron las pretensiones a la «nulidad relativa», cuando los demandantes pidieron «nulidad absoluta », ii) desconocieron la jurisprudencia de esta Sala –SC279-2021-, puesto que la «acción de rescisión» que en su criterio fue la interpusieron los demandantes, solo tiene cuatro (4) años para ser formulada y ese término se cuenta desde la inscripción de los contratos de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que en el caso ocurrió en los años 2013 y 2014, por lo tanto como la demanda se formuló en el 2018, según anotó, se configuró la excepción de «prescripción y caducidad» de la acción e iii) inobservaron que 3Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 acreditó la excepción de prescripción adquisitiva sobre los inmuebles materia de los contratos, toda vez que «desde la firma de los contratos de compraventa, (…) los compradores ahora demandados, comenzaron a ejercer actos de posesión de dichos inmuebles y hasta la fecha de presentación de la demanda, estos han ejercido actos de señor y dueños».
compraventa, (…) los compradores ahora demandados, comenzaron a ejercer actos de posesión de dichos inmuebles y hasta la fecha de presentación de la demanda, estos han ejercido actos de señor y dueños».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a los accionados corregir los yerros presentados en las sentencias de segunda y primera instancia, que, en un término perentorio de 48 horas, cesen la vulneración de los derechos fundamentales a: HERMINZUL NARVÁEZ SUÁREZ, y demás derechos que se llegaran a considerar por el Juez de Tutela; para que se declare la prosperidad de las exceptivas presentadas por el demandado».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, relató los antecedentes del proceso y señaló que la sentencia de 22 de septiembre de 2022 la confirmó, en sede de apelación, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata el 2 de agosto de 2023. Advirtió igualmente la improcedencia del amparo, porque no vulneró los derechos del accionante, porque de las pruebas obrantes en el asunto concluyó la procedencia de las
pretensiones formuladas.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, expresó que en audiencia de 2 de agosto de 2023 dictó sentencia en segunda instancia en el proceso controvertido, en la que confirmó la decisión del a quo, y destacó el fracaso de este amparo porque no puede ser utilizado como una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo porque no advirtió arbitrariedad en las decisiones de los Juzgados accionados, puesto que las 4Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 mismas «se encuentran ampliamente sustentadas no solo en el análisis concienzudo y razonado de todos los medios probatorios recaudados y respaldada en las normas generales y procesales aplicables al objeto de la litis y en la jurisprudencia dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, ya que (…) no solo se citó in extenso el precedente judicial presuntamente desconocido, sino que el mismo se tuvo en cuenta en la resolución de los problemas jurídicos planteados por los despachos judiciales denunciados, de ahí que se deniegue el amparo deprecado». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos
de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos 5Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13,
vulnerado. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 6Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Herminzul Narváez Suárez censura directamente las sentencias proferidas en el proceso verbal de radicado Nº 2018-00161, pues afirma que no debió accederse a las pretensiones formuladas por su hermana Alicia Narváez Suárez y otros, dirigidas a la nulidad de siete contratos de compraventa, porque, en su criterio, se habían configurado las excepciones que planteó, relacionadas con la «prescripción y caducidad de la acción de rescisión», «prescripción adquisitiva de dominio» sobre los inmuebles materia del litigio e
relacionadas con la «prescripción y caducidad de la acción de rescisión», «prescripción adquisitiva de dominio» sobre los inmuebles materia del litigio e «indebido trámite».
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Con el propósito de decidir el presente asunto, resulta necesario indicar las siguientes circunstancias fácticas acaecidas en el proceso cuestionado,
- Alicia Narváez Suárez, Ismael Illera, María Marleny Ramos,
Carmen Teresa Vargas Cabrera, Aurelio Sánchez Barreto, Orlando Silva Piña, Flor Alba Valderrama Guerrero, Reinaldo Cuéllar Andrade, María Teresa Ochoa de Cuéllar, Ayiber Castillo Andrade, Dilmer Perdomo Trujillo, Silvia Patricia Trujillo y José Miguel Correa Medina demandaron a Farid Narváez Suárez, Herminzul Narváez Suárez y Nancy Lopera de La Cruz, pretendiendo que se declarara «la nulidad absoluta» de siete (7) contratos de compraventa celebrados mediante las escrituras públicas Nº 114 de 16 de abril de 2009, 411 de 30 de agosto, 412 de 31 de agosto, 420
contratos de compraventa celebrados mediante las escrituras públicas Nº 114 de 16 de abril de 2009, 411 de 30 de agosto, 412 de 31 de agosto, 420 de 7 de septiembre, 435 de 14 de septiembre, 516 de 18 de octubre y 523 de 19 de octubre del 2013, de la Notaría Única del Círculo de Tesalia – 7Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 Huila-, respecto de nueve (9) inmuebles identificados con los No. 20416725, 20432522, 204-32523, 204-32502, 204-32539, 204-32540, 20432525, 204-32531 y 204-32514, ubicados en esa localidad, toda vez que, según relataron, en esos negocios se presentaron «vicios del consentimiento de error y dolo », pues los vendedores demandantes quisieron transferirle sus propiedades a Alicia Narváez Suárez, pero debido a los «engaños» de Farid y Herminzul Narváez Suárez -hermanos de aquélla-, terminaron transfiriéndole algunos bienes al segundo y otros a la esposa de éste, Nancy Lopera de La Cruz.
transfiriéndole algunos bienes al segundo y otros a la esposa de éste, Nancy Lopera de La Cruz. - El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, en providencia de 13 de diciembre de 2018, admitió «la demanda de nulidad absoluta por vicios del consentimiento» y dispuso impartirle a la misma el trámite del procedimiento establecido en el artículo 408 y siguientes del entonces vigente Código de Procedimiento Civil. - Adelantadas las etapas correspondientes y enviadas las diligencias por pérdida de competencia –artículo 121 del Código General del Procesoal Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, en auto de 10 de agosto de 2022 desestimó la solicitud de los demandados de proferir sentencia anticipada, sustentada, en i) el «indebido trámite » impartido a la demanda, puesto que, en su sentir, se demandó una nulidad absoluta por vicios en el consentimiento y esto respondía a una relativa y, ii) la falta de legitimación
por activa de la demandante Alicia Narváez Suárez, toda vez que no hizo parte de los contratos, y por pasiva de Farid Narváez Suárez, porque a él no se le transfirieron los bienes materia de los contratos reprochados. Tal determinación la adoptó con apoyo en que, frente a lo primero, «la denominación que la parte actora le dé al asunto en su demanda, incluso la pretensión misma, no debe tomarse como anomalía para solicitar el rechazo de la demanda, porque (…) no es un requisito de ésta, además, porque existe la facultad para 8Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 el juez de adecuar la demanda al trámite que legalmente corresponda (Art. 90 del CGP) y en el presente caso cualquiera que sea la nulidad que se pretende sea declarada de los contratos objeto de la demanda, se debe tramitar como se dijo, bajo el proceso verbal contemplado en el Art. 368 y ss, del CGP, tal como fue dispuesto en el auto admisorio de la presente demanda »; además, advirtió que, «en el momento de decidir de fondo la pretensión formulada en la demanda, se deberá analizar cada figura en particular en lo que respecta a la clase de nulidad, aspecto que (…) no corresponde a lo que busca la excepción previa contenida en el numeral 7 del Art. 100 del CGP».
en particular en lo que respecta a la clase de nulidad, aspecto que (…) no corresponde a lo que busca la excepción previa contenida en el numeral 7 del Art. 100 del CGP». Ahora, en cuanto a lo segundo, advirtió, «El presente asunto de forma general gira en torno y comprende un mandato que supuestamente confirió la demandante ALICIA NARVÁEZ SUÁREZ a sus hermanos FARID y HERMINZUL NARVÁEZ SUÁREZ para la compra de unos terrenos (…) igualmente los parceleros vendedores manifiestan haber sido engañados en su consentimiento pues la venta no tenía como comprador al demandado HERMINZUL NARVÁEZ SUÁREZ. Por el otro lado, los demandados participaron en la negociación de los predios y en lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda, se les puede extender los efectos de la misma. Cada una de estas relaciones y situaciones de los extremos de la litis, fue confirmada en los interrogatorios de parte ». Añadió que la nulidad absoluta se «extiende a todo el que tenga interés válido y serio en ello, aspecto que ha quedado comprobado en cuanto a los extremos de la litis en este asunto»; además, anotó que en «el extremo por pasiva y aún por activa, las partes en este proceso se convierten en litisconsortes necesarios, pues hacen parte de la relación jurídica que produjeron la celebración de los contratos de compraventa e intervinieron en dichos actos, como lo indica el Art. 61 del CGP».
litisconsortes necesarios, pues hacen parte de la relación jurídica que produjeron la celebración de los contratos de compraventa e intervinieron en dichos actos, como lo indica el Art. 61 del CGP». - Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol profirió sentencia el 22 de septiembre de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad relativa de los contratos cuestionados y dispuso «que las cosas y las personas vuelvan al estado en el que se encontraban antes de celebrar» los negocios. 9Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 Se destaca que, en cuanto a la acción propuesta, el Juzgado mencionado en el fallo, advirtió que correspondía efectuar una «adecuación y concreción, (…) esto por cuanto la nulidad absoluta no se origina por la ocurrencia o existencia de un consentimiento viciado » y, en consecuencia, determinó que, «conforme a una interpretación contextualizada de la demanda, lo indicado en las pretensiones, igualmente lo determinado por los hechos que motivan las mismas y de conformidad a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en el presente asunto debe entenderse que lo pretendido es la nulidad relativa de los contratos de compraventa objeto de la Litis y en ese sentido se entrará a analizar las pruebas y decidir esta controversia».
entenderse que lo pretendido es la nulidad relativa de los contratos de compraventa objeto de la Litis y en ese sentido se entrará a analizar las pruebas y decidir esta controversia». Posteriormente, sostuvo que se abstenía de pronunciarse en punto a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, porque tal cuestión había quedado resuelta al desatarse «el recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, así mismo [en] la providencia que decidió las excepciones previas» el 10 de agosto de 2022.
4. La providencia censurada. 4.1 Como antes se advirtió, la queja del accionante se dirige contra las sentencias proferidas en el proceso promovido en su contra, por lo que corresponde entonces examinar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata en audiencia de 2 de agosto de 2023, mediante el cual confirmó, en sede de apelación, el de primera instancia, toda vez que, con esa providencia se dirimió de manera definitiva, el debate
aquí planteado. 4.2 Escuchada la citada audiencia, se advierte que el Juzgado del Circuito mencionado, tras atender las alegaciones de las partes, efectuó un recuento de lo ocurrido en el proceso y refirió los argumentos de la apelación propuesta por los demandados, -fundamentados en alegaciones similares a las expresadas en este amparo-. 10Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 Particularmente, se resalta que frente a los asuntos que aquí controvierte el accionante, esto es, que en su criterio se vulneraron sus derechos porque no se tuvieron por demostradas las tres excepciones atrás mencionadas para, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, el Juzgador de segunda instancia advirtió que compartía el análisis probatorio efectuado por el juez a quo, en cuanto concluyó que, conforme a las pruebas, se encontraba demostrado que los demandantes vendedores de los predios suscribieron las escrituras de compraventa porque los señores
Herminzul y Farid Narváez Suárez los mantuvieron en error, esto es, no les informaron el propósito por el que figurarían Herminzul y su esposa -Nancy Lopera de La Cruzcomo compradores de los predios en las escrituras públicas que son objeto de solicitud de nulidad, incluso, «lo hicieron pensando en que al final las escrituras iban a quedar a favor de Alicia, animados por la confianza y el hecho de tratarse de hermanos de la persona que les pagó los predios », lo que no fue materia de la apelación propuesta. Señaló que ésta se fundamentó, concretamente, en la valoración de las pruebas realizada para determinar lo relativo a la «prescripción y caducidad» de la «acción de rescisión », en donde alegó el recurrente, que no era creíble la versión en cuanto a que la demandante Alicia Narváez solo tuvo conocimiento de los negocios jurídicos en el año 2017 porque, ella estuvo en comunicación constante con los vendedores desde la fecha en la que se hicieron las negociaciones de los predios los años 2008 y 2009, para
estuvo en comunicación constante con los vendedores desde la fecha en la que se hicieron las negociaciones de los predios los años 2008 y 2009, para algunos de los negocios, pero que, en todo caso, el término de 4 años establecido en el artículo 1750 del Código Civil se encontraba vencido para la época de la interposición de la demanda, si se tenía en cuenta la fecha de suscripción de las escrituras y el momento en el que se registraron en el folio de matrícula de los inmuebles. Sobre lo anterior, el ad quem indicó que, si bien las compraventas se hicieron en agosto, septiembre y octubre de 2013 y la demanda se presentó 11Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 hasta el 20 de septiembre de 2018, existieron circunstancias especiales que le impidieron a la señora Alicia Narváez Suarez ejercer la acción antes, y entre ellas destacó, el desconocimiento de la suscripción de las escrituras que ella pagó pero que quedaron a nombre de sus hermanos y cuñada.
entre ellas destacó, el desconocimiento de la suscripción de las escrituras que ella pagó pero que quedaron a nombre de sus hermanos y cuñada.
Lo preliminar, no solo porque ella afirmó en su interrogatorio que tal conocimiento solo lo tuvo en el año 2017, sino porque de acuerdo con otros testimonios recibidos, entre éstos, el de Hernando Narváez Suárez, -otro de los hermanos de los implicados-, quien indicó que Alicia sólo supo de lo ocurrido cuando en 2017 pidió que se le entregaran los bienes comprados, además, el mayordomo de uno de los predios igualmente dio cuenta de lo mismo, esto es, de la falta de conocimiento de Alicia Narváez sobre lo sucedido antes de 2017, y ninguna otra prueba demostró que hubiera tenido conocimiento de lo sucedido antes, además que estaba acreditado que residía en otro país y que, los hermanos ahora demandados quienes la «mantuvieron en el error », eran las personas que manejaban sus negocios en Colombia «por lo que es factible entender que desconociera de la suscripción de esas escrituras».
«mantuvieron en el error », eran las personas que manejaban sus negocios en Colombia «por lo que es factible entender que desconociera de la suscripción de esas escrituras». Agregó, que, a los vendedores de los predios pagados por Alicia, se les enteró en todo momento, que Herminzul y Farid Narváez Suárez actuaban por encargo de Alicia, lo que les facilitó a los demandados mantener en error a los vendedores y firmar las escrituras a su favor, porque les indicaron que los predios pasarían Alicia y estaban facultados para firmar en nombre de ella. Explicó que si bien la parte demandada afirmó que el término señalado en el artículo 1750 del Código Civil para formular la «acción de rescisión por nulidad relativa», esto es, los 4 años en caso de error o dolo, debe contarse desde la celebración del acto o contrato, por lo que debió declararse la «prescripción y caducidad » de la acción de acuerdo con la postura de esta
12Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 Sala, contenida en la sentencia SC279 de 15 de febrero de 2021, esa interpretación debe operar teniendo en cuenta las circunstancias de quien se encuentra bajo engaño, incluso con posterioridad a la inscripción del acto y, para el caso, estaba suficientemente demostrado que ese conocimiento tuvo lugar en el 2017 para Alicia Narváez Suárez, «no existiendo prueba con anterioridad al año 2017 respecto a la suscripción de las escrituras a favor de los demandados o demostrado que éstos lo hubieran comunicado sobre la suscripción de las escrituras a los demandantes, en su verdadero sentido y consecuencias, debemos entender que el 2017 es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para que pudiera alegarse por los demandantes la nulidad y desde ese año y hasta la presentación de la demanda, no transcurrieron 4 años, pues la misma fue radicada el 20 de setiembre de 2018», y de todo lo anterior concluyó, que no estaba probado el «vencimiento del término para interponer la acción de rescisión », alegado como excepción. Posteriormente, en cuanto a la prescripción adquisitiva que los recurrentes alegaron en relación con los inmuebles objeto de las
excepción. Posteriormente, en cuanto a la prescripción adquisitiva que los recurrentes alegaron en relación con los inmuebles objeto de las compraventas demandadas, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, anotó que éstos alegaban la posesión de los predios desde cuando se suscribieron las escrituras públicas atacadas y su posterior registro y, además pretendieron que se adicionara la posesión que antes exhibían los vendedores. En relación con lo anterior, luego de señalar que el artículo 2512 del Código Civil determina que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído las cosas y no haber ejercido las acciones y el canon 2527 ídem indica que la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria, explicó que los demandados pretendían la ordinaria sustentada en justo título, sin embargo, advirtió que no podía aceptarse tal alegación porque se había demostrado el «error en cuanto a las personas y el dolo acaecido » en los negocios materia del proceso.
advirtió que no podía aceptarse tal alegación porque se había demostrado el «error en cuanto a las personas y el dolo acaecido » en los negocios materia del proceso. 13Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01 Señaló, entonces, que la posesión se erigía como un requisito para la aplicación de la figura pretendida, conforme al artículo 762 ibídem, no obstante, «acudiendo a la situación en concreto, se encuentra que se ha admitido por parte de Herminzul el hecho de que los predios objeto de prescripción que adujo fueron adquiridos con dineros de y para Alicia, que con ella estableció un mandato donde Herminzul se encargaba de negociar los predios (…), recibir el dinero enviado por ella y pagar a los vendedores y administrar los predios que estuvo administrando desde el 2008 aproximadamente hasta el 2017». De lo que concluyó, que lo anterior impedía tener al demandado y aquí accionante como poseedor, porque el mismo se reconoció como un mero tenedor al advertir su calidad de administrador e, incluso, si pudiera pensarse en una rebeldía, esta sólo se había