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CSJ - STC12190-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12190-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12190-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00123-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de mayo de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes dentro de la Acción Popular rad. n° 2026-00032-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su garantía al debido proceso , que estima quebrantada por la autoridad cuestionada por lo que solicitó que se concediera amparo de pobreza a su favor y que se ordenara «autorizar y entregar el título judicial a mi favor, concepto de agencias en derecho en la acción popular 2025 32 se ordene al tutelado garantizar art 5, 6 ley 472 de 1998 (sic)»Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que en cumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular rad. nº «2025 32» la parroquia demandada consignó, desde marzo de 2026, las agencias en derecho.

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que en cumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular rad. nº «2025 32» la parroquia demandada consignó, desde marzo de 2026, las agencias en derecho.

2.2. Expuso que la autoridad cuestionada se niega a entregar y autorizar el título judicial a su favor, incurriendo, así en un mora y renuencia judicial injustificada.

2.3. Afirmó que es desempleado y que lo poco que percibe por ingresos lo destina para su subsistencia, lo que justifica su solicitud de amparo de pobreza para tramitar esta acción.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular cuestionada, indicando que profirió sentencia el 4 de diciembre de 2025 condenando en costas al representante legal de la Parroquia San Sebastián del Municipio de Somondoco (Boyacá), y fijando agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV distribuido en 50% a favor del actor y otro porcentaje igual para su abogad o (nombrado con ocasión del amparo de pobreza reconocido) , agregando que las demás costas serían liquidadas en su oportunidad por la Secretaría del Despacho.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01

3 Señaló que contra esa decisión se formularon recursos, que tramitó por lo que la misma quedó debidamente ejecutoriada, por lo que se realizó la correspondiente liquidación en costas, la cual quedó en firme el 27 de febrero

3 Señaló que contra esa decisión se formularon recursos, que tramitó por lo que la misma quedó debidamente ejecutoriada, por lo que se realizó la correspondiente liquidación en costas, la cual quedó en firme el 27 de febrero de 2026.

Informó que el 5 de marzo de 2026 libró m andamiento de pago a favor del actor por concepto de las agencias en derecho decretadas y que el 6 de marzo siguiente el representante de la parroquia demandada procedió a consignarlas, añadiendo que el 23 de abril de 2026 adicionó el mandamiento de pago «en el sentido de LIBRAR ORDEN DE PAGO en favor del profesional del derecho WILMAR ARIEL PERALTA MORENO, y se requirió al representante legal de la Parroquia de Somondoco, a efectos que, en el término máximo de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la providencia, allegara una liquidación del crédito ejecutado y los intereses legales causados hasta el momento en que se materializó el pago, incluyendo a su vez, las sumas adeudadas al defensor de oficio designado , lo anterior, a efectos de poder emitir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de terminación por pago total, conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 461 del CGP.»

Finalmente, expuso que, en cumplimiento de la orden impuesta, el representante legal de la parroquia demandada allegó el 5 de mayo pasado la liquidación del crédito, la cual fue puesta en conocimiento mediante traslado a las partes para dar continuación al trámite pertinente.

Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones y en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no existir

fue puesta en conocimiento mediante traslado a las partes para dar continuación al trámite pertinente.

Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones y en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no existir vulneración de los derechos aducidos.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01 4

2. El Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles manifestó que en este trámite se deberá establecer si la autoridad jurisdiccional accionada ha incurrido en quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso denunciado.

4. El abogado Willmar Ariel Peralta Moreno, quien actuó como abogado del actor popular nombrado con ocasión del amparo de pobreza, señaló que coadyubaba la inconformidad del accionante respecto de la «parálisis en la entrega de los dineros consignados desde el 27 de marzo de 2026 dentro del trámite ejecutivo derivado de la Acción Popular con radicado 15 -322-31-03-001-202500032-00».

Añadió que se encuentra «gravemente perjudicado por la falta de adjudicación de dichos títulos judiciales ». Sin embargo, indicó que se oponía a que el amparo se concediera en los términos pretendidos por Gerardo Herrera, quien busca que se ordene de forma exclusiva y en su único beneficio la entrega del 100% del depósito judicial por valor de $1.760.414, buscando instrumentalizar la tutela para eludir las órdenes del juez natural y despojarlo de su derechos ciertos y reconocidos.

Pidió conceder el amparo al debido proceso y acceso a

buscando instrumentalizar la tutela para eludir las órdenes del juez natural y despojarlo de su derechos ciertos y reconocidos.

Pidió conceder el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, condicionado estrictamente a que el juzgado, en término perentorio, efectuara fraccionamiento del depósito judicial consignado en el expediente, ordenado el pago de la cuo ta parte que legalmente le corresponde por « agencias de oficio » con sus intereses del 6% anual, y el remanente a favor del accionante; y, rechazar por improcedente e ilegal cualquier pretensión deRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01 5 entrega total o prioritaria del título a favor exclusivo de Gerardo Herrera Hoyos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja consideró que en el asunto no se evidenciaba la vulneración de los derechos denunciados por el quejoso al evidenciar que «el juzgado accionado está adelantando el trámite correspondiente para resolver sobre la entrega del título judicial cobrado y la terminación del trámite ejecutivo a continuación de la sentencia. » razón por la cual negó el amparo reclamado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien de manera novedosa pidió que «se consigne si el jue -sictutelado está obligado a fijar costas a mi favor por el ejecutivo y si el apoderado de pobreza que no es parte procesal y del cual desistí es beneficiario de las agencias en derecho, demostrarlo en ley », formulando reproches dirigidos

costas a mi favor por el ejecutivo y si el apoderado de pobreza que no es parte procesal y del cual desistí es beneficiario de las agencias en derecho, demostrarlo en ley », formulando reproches dirigidos contra el trámite adelantado en el decurso procesal que generó la acción , sin ninguna otra argumentación que soporte su inconformidad con la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01 6 proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la mora judicial justificada

Sobre la mora que el gestor constitucional enrostra a la autoridad judicial accionada , la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al

el requisito de la inmediatez.

2. De la mora judicial justificada

Sobre la mora que el gestor constitucional enrostra a la autoridad judicial accionada , la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo . Sobre el particular, ha indicado que:

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucionalRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01 7 del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb., entre otras).

3. Caso Concreto

acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb., entre otras).

3. Caso Concreto

Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del juzgado para responder las solicitudes que ha formulado a efectos de que se le diera i mpulso a la solicitud de la entrega de los dineros consignados por la parroquia accionada en la Acción Popular que motivó est e excepcional mecanismo.

Ahora bien, al auscultar el expediente esta Sala encuentra que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el Juzgado reclamado ha venido adelantando las actuaciones propias del trámite en el asunto sometido a su conocimiento. Así por ejemplo, luego de haberse proferido sentencia el 14 de diciembre de 2025 que puso fin a la acción popular, el 5 de marzo de 2026 libró mandamiento de pago atendiendo la solicitud del actor popular, en virtud del cual se pretende el cobro a su favor del monto proporcional de las costas impuestas, decisión frente a la cual, La Parroquia San Sebastián de Somondoco -Boyacá- acreditó cumplimiento el 6 de abril pasado, aportando el respectivo título de consignación del valor de la condena.

De manera posterior, mediante proveído de 23 de abril de 2026 , se adicionó la orden de apremio incluyendo elRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01 8 monto por costas señaladas a favor del abogado que actuó

de 2026 , se adicionó la orden de apremio incluyendo elRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01 8 monto por costas señaladas a favor del abogado que actuó como apoderado judicial de oficio del actor , haciendo , además, requerimiento al representante legal de la parroquia cuestionada en el trámite popular para que procediera con la presentación de liquidación del crédito incluidos intereses causados, para así dar aplicación al inciso 3° del artículo 461 del Código General del Proceso y poder decidir sobre la solicitud de terminación del proceso por pago. Esto último fue agotado por el párroco accionado el 5 de mayo pasado.

Por su parte, e l accionante formuló solicitudes el 12 y 19 de mayo pasado pidiendo proceder con el pago de los dineros que reposan en el Juzgado. Además, quien actuó en calidad de abogado nombrado por amparo de pobreza, se opuso, el 25 de mayo de 2026, a la entrega solicitada en los términos del actor popular.

Finalmente, el 26 de mayo siguiente, el Juzgado cuestionado corrió el traslado de la liquidación del crédito allegada al expediente a todas las partes involucradas.

Así las cosas y tal y como lo consideró la Colegiatura de primera instancia, es evidente que la autoridad accionada viene imprimiendo el trámite correspondiente a las diferentes solicitudes de las partes.

4. De la ausencia de vulneración.

4.1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de

viene imprimiendo el trámite correspondiente a las diferentes solicitudes de las partes.

4. De la ausencia de vulneración.

4.1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora deRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01 9 establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judici al ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

4.2. En consideración a lo anterior, es evidente que en la actuación cuestionada y antes incluso de que se promoviera este excepcional mecanismo, la autoridad judicial accionada viene adoptando las determinaciones que corresponden, precisando las razones de los trámite previos que deben adelantarse para determinar, no solo lo relativo a la entrega de las sumas correspondientes a los sujetos intervinientes, sino también lo atinente a la terminación del juicio ejecutivo seguido con posterioridad a la sentencia proferida en la acción popular objeto de queja.

Todo lo cual permite concluir que las actuaciones se han adelantado en los términos razonables atendiendo laRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01 10 complejidad del tipo de proceso, el número de intervinientes, etc., por lo que cualquier demora que, en concepto del actor se hubiere presentado, es producto de razones objetivas, lo que impide n que se califique de injustificada cualquier eventual tardanza de la autoridad accionada.

Así las cosas, en el momento actual, no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarla.

5. De los Hechos Nuevos.

De otro lado, en cuanto a las alegaciones expuestas en el escrito de impugnación, se advierte que no es posible

vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarla.

5. De los Hechos Nuevos.

De otro lado, en cuanto a las alegaciones expuestas en el escrito de impugnación, se advierte que no es posible realizar pronunciamiento porque se trata de aspectos que deben cuestionarse en el escenario propicio para sus alegaciones, esto es, ante el juez natural cognoscente del asunto objeto de queja constitucional.

En relación con la presentación vía impugnación de hechos inéditos, esta Sala ha dicho y reiterado que, «[si bien es cierto] en sede de tutela, está establecida la facultad -deber de sentenciar extra y ultra petita, cuando en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, citada entre otras en STC6999-2016, STC12123-2025 y STC14363-2025).Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01 11 Nótese que las pruebas y peticiones novedosas que en esta instancia incorpora al expediente una de las partes, no pueden ser abordados para su definición por el juez constitucional, pues la acción de tutela, aunque es un mecanismo breve y sumario, se rige por las garantías del

esta instancia incorpora al expediente una de las partes, no pueden ser abordados para su definición por el juez constitucional, pues la acción de tutela, aunque es un mecanismo breve y sumario, se rige por las garantías del debido proceso, entre ellas la posibilidad de que la contraparte e interesados con las resultas, los hayan conocido previamente y estén en condiciones de controvertir tales pruebas y alegaciones de la parte impugnante.

6. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí estimadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00123-01

12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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