CSJ - STC12194-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12194-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12194-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04111-00 (Aprobado en Sala de primero de noviembre dos mil veintitrés) Bogotá, D. C. primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2023). Desata la Corte la tutela que Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón Murcia instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00450-02. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto «la sentencia de 22 de febrero de 2023, (…) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil a través de la cual decidió REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, del 5 de octubre de 2022 en el marco del proceso del rubro»; en consecuencia, se «declare el derecho que les asiste (…) de descontar de la suma a pagar por concepto de perjuicios, aquellosRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04111-00 guarismos correspondientes a las sumas resarcidas por cuenta del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante». En respaldo sostuvieron que el Juzgado Sexto Civil del
guarismos correspondientes a las sumas resarcidas por cuenta del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante». En respaldo sostuvieron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá los declaró civil y solidariamente responsables de «las lesiones sufridas por [Carlos Andrés Castro Cifuentes] por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2018; por consiguiente, los condenó a pagar, a favor de este último, a título de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante (pasado y futuro), la suma de $300.467.300 y, por concepto de perjuicio moral, un monto de $30.000.000» (5 oct. 2022). Esa determinación fue modificada parcialmente por el superior (22 feb. 2023), en el sentido de «[d]eclararlos (…) responsables solidariamente del pago de los perjuicios patrimoniales causados a Carlos Andrés Castro Cifuentes, a título de lucro cesante consolidado y futuro, en (…) $163.903.652,3)». Se dolieron de que el ad quem «no reconociera de manera oficiosa la excepción de mérito encaminada a evitar la doble reparación», pues «[a]l demandante le fue reconocida una pensión de invalidez, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral originada por el accidente de tránsito, pero tal ingreso no fue tenido en cuenta para la tasación de perjuicios, constituyéndose el hecho lesivo en factor de lucro, pues el sistema de seguridad social integral procedió, con la asignación de la pensión de invalidez, a resarcir los perjuicios derivados de la
tasación de perjuicios, constituyéndose el hecho lesivo en factor de lucro, pues el sistema de seguridad social integral procedió, con la asignación de la pensión de invalidez, a resarcir los perjuicios derivados de la anotada pérdida de capacidad laboral», con lo cual, incurrió en un defecto fáctico. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y se opuso al amparo, porque «incumple el presupuesto de la inmediatez». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04111-00 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital aportó el enlace del pleito confutado. Carlos Andrés Castro Cifuentes refirió que «ya se había instaurado una acción de tutela identificada bajo el número 11001020300020230327900, con decisión proferida el 13 de septiembre de 2023 y notificada el día 20 de septiembre de la misma anualidad donde la prosperidad de la misma resultó improcedente por cuanto quien pretendía la protección de derechos fundamentales no aportó el poder de sus prohijados». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Si bien, los precursores anhelan que se anule la sentencia de segunda instancia (22 feb. 2023), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2020-00450, lo cierto es que, respecto de esta providencia, con la cual se
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2020-00450, lo cierto es que, respecto de esta providencia, con la cual se definió el asunto, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de su expedición (22 feb. 2023) y la radicación del pliego superlativo (18 oct. 2023), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha esbozado que: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04111-00 [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el
puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023). Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si los impulsores se demoraron en interponer el libelo genitor, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Magistratura denunciada y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados. 1.2.- En algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, empero, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04111-00 En el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el proveído STC3949-2021, en la medida que los accionantes n o mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir
medida que los accionantes n o mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento excepcional, pues no resulta de recibo para esos efectos, lo esgrimido en el pliego inaugural, relacionado con que, con anterioridad, «se tramitó acción de tutela cuyos hechos, pretensiones, derechos fundamentales presuntamente conculcados, partes y demás elementos son exactamente iguales a los ahora puestos en conocimiento de esta Corte, la cual culminó con sentencia de 18 de septiembre de 2023, que la Corte resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada», porque « el tutelante [Jaime José Fernández Fernández] no allegó poder especial para actuar en nombre (…) de Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón Murcia». 2.- Ergo, surge clara la inviabilidad de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón Murcia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04111-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04111-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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