CSJ - STC12194-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12194-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12194-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01415-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Deyanira García Rengifo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Séptimo y Dieciocho Laborales del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro de los procesos rads. n° 2016-00143-00 y 2018-00273-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, mínimo vital, igualdad y seguridad social, que estima vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01
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En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad «de la Resolución DPE 21516 de Diciembre 18 de 2025, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y todas las Resoluciones relacionadas en la misma resolución, a excepción
la Resolución DPE 21516 de Diciembre 18 de 2025, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y todas las Resoluciones relacionadas en la misma resolución, a excepción de la SUB 265489 del 11 de octubre del 2021, mediante la cual se me reconoció la indemnización sustitutiva de pensión », así como de las «sentencias proferidas dentro de los procesos con radicado No. 76001310500720160014300 (…) y (…) radicado No. 76001310501820180027300».
Asimismo pidió que Colpensiones le reconozca «el retroactivo correspondiente desde el momento de la causación de [su] derecho, y los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 07 de julio de 2011, cuatro meses después de la fecha en que radi[có] [su] solicitud de pensión con requisitos cumplidos » y le «descuente de la suma a reconocer, el valor que [l]e fue reconocido como indemnización sustitutiva mediante la Resolución SUB 265489 de 11 de octubre de 2021, por la suma de $ 20.505.130».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que promovió juicio laboral contra Colpensiones, rad. nº2016-00143-00, en el que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali denegó sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; y también el rad. nº201800273-00, en el que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito del mismo lugar desestimó sus peticiones,
pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; y también el rad. nº201800273-00, en el que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito del mismo lugar desestimó sus peticiones, determinación ratificada por el superior.
2.2. Señaló que Colpensiones indujo en error a los falladores para que negaran su pensión de vejez, toda vez que allegó información falsa con la que se fundamentaron lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01 3
«sentencias fraudulentas», pese a que con la demanda había aportado su afiliación al ISS desde el 29 de agosto de 1969, la que se encontraba vigente para el 1º de abril de 1994.
2.3. Adujo que el requisito de estar afiliado a un régimen o cotizar para el 1º de abril de 1994, para tener derecho a la transición de la Ley 100 de 1993, no estaba contemplado en ninguna norma, siendo un «requisito inventado por Colpensiones», pues el único exigible era tener 35 años o más para la aludida fecha, el cual cumplía.
2.4. Sostuvo que dentro del proceso rad. nº2018-0027300 se indujo a error a los juzgadores para que descartaran como prueba la resolución emitida por Colpensiones el 17 de enero de 2023 y declararan la cosa juzgada.
2.5. Expuso que para el 1º de abril de 1994 estaba afiliada al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que el 20 de junio de 2009, cuando cumplió los 55 años,
2.5. Expuso que para el 1º de abril de 1994 estaba afiliada al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que el 20 de junio de 2009, cuando cumplió los 55 años, contaba con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores, lo que está demostrado en su historia laboral.
2.6. Refirió que durante 15 años había agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales para reclamar su derecho a la pensión adquirido, pero todo había sido infructuoso, tal como se podía constatar en la resolución de 18 de diciembre de 2025 de Colpensiones; y su condición económica es crítica y es una adulta mayor.
2.7. Manifestó que, en la aludida resolución,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01 4
Colpensiones incurrió en fraude procesal al afirmar que existía cosa juzgada y que para el 1º de abril de 1994 no estaba afiliada al sistema, desconociendo los documentos que expidió y la jurisprudencia constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali señaló que en el proceso laboral criticado rad. nº 201600143-00 dictó sentencia el 27 de mayo de 2016, determinación confirmada por el superior el 23 de junio de 2017 y que remitía el link del expediente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad indicó que con fallo de 23 de junio de 2017 confirmó la decisión de primer grado, no desconoció la prueba
2017 y que remitía el link del expediente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad indicó que con fallo de 23 de junio de 2017 confirmó la decisión de primer grado, no desconoció la prueba documental aportada por las partes, no se cumplía con el requisito de la inmediatez y no se encontraban acreditadas las causales de procedibilidad del resguardo.
3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito del mismo lugar adujo que conoció del juicio laboral no. 2018 -0027300, en el que profirió sentencia el 23 de octubre de 2019 , la que apelada fue remitida al Tribunal; además que respetó los postulados normativos.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en Liquidación) refirió que no fue parte ni vinculado en los procesos criticados, ni vulneró garantía alguna, por lo que solicitaba su desvinculación por falta deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01
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legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar:
(i) Respecto del proceso rad. nº2016-00143-00 no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la gestora no presentó recurso de casación frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
(ii) Sobre el juicio rad. nº2018-00273-01, en el que la
gestora no presentó recurso de casación frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
(ii) Sobre el juicio rad. nº2018-00273-01, en el que la Sala de Casación accionada emitió la sentencia de 13 de agosto de 2025, que no se conculcó derecho fundamental alguno, pues la decisión con la que se desestimó la revisión propuesta era razonable y acorde al ordenamiento jurídico aplicable; y,
(iii) En cuanto a la resolución de 18 de diciembre de 2025 y demás emitidas por Colpensiones, evidenciaba que la actora había elevado distintas solicitudes ante dicha entidad, las que habían sido objeto de múltiples decisiones administrativas que denegaban el reconocimiento pensional por no acreditarse los requisitos legales para el efecto o configurarse la cosa juzgada, así como el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez, además que lo solicitado ya había sido objeto de estudio en los juicios ordinarios laborales, por lo que el referido ente se ciñó a loRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01 6
decidido en sede judicial y la solución dada no era caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que fue empleada doméstica y aseadora de empresas, pagó sus aportes cumplidamente y acató los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, pero por capricho y arbitrariedad de Colpensiones se le negó su derecho; que era errado afirmar que no se
cumplidamente y acató los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, pero por capricho y arbitrariedad de Colpensiones se le negó su derecho; que era errado afirmar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que no disponía de ningún otro mecanismo de defensa judicial; y que no se examinaron las pruebas documentales ni se reparó en que durante 15 años había agotado todos los recursos que estaban a su alcance.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01 7
actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, l a
STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, l a accionante cuestiona: (i) las sentencias emitidas el 2 7 de mayo de 2016 y 23 de junio de 2017, dentro del proceso laboral rad. nº 2016-00143-01, que desestimaron las pretensiones de la demanda, (ii) la resolución de 18 de diciembre de 2025 de Colpensiones , con la que confirmó la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de ve jez y (iii) la providencia de 13 de agosto de 2025, dictada en el proceso rad. nº 2018-00273-01, con la que se rechazó la revisión propuesta.
2.1. De la subsidiariedad.
2.1.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2.1.2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01 8
resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que l a promotora desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, en la medida en que no
resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que l a promotora desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, en la medida en que no formuló recurso de casación frente a la sentencia de 23 de junio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
2.1.3. Asimismo, sobre los cuestionamientos frente a la resolución de 18 de diciembre de 2025 de Colpensiones, por medio de la cual se confirmó la de 27 de noviembre anterior, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es de advertirse que la actora, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del acto administrativo censurado, concretamente, mediante la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
2.1.4. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para
de protección con que contaba la parte actora para cuestionar las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01 9
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados(…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
2.2. De la razonabilidad de la decisión.
reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
2.2. De la razonabilidad de la decisión.
Ahora bien, en cuanto a las quejas sobre el proceso rad. n° 2018-00273-01, advierte la Sala que la solicitud de amparo también está llamada a fracasar , porque no luce arbitraria la determinación criticada de 13 de agosto de 2025, con la que se rechazó la revisión interpuesta frente a las sentencias de 23 de octubre de 2019 y 6 de abril de 2021, que denegaron las pretensiones de la demanda formulada.
Lo anterior, por cuanto tras hacer referencia a los presupuestos de la revisión en materia laboral y a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01 10
normatividad aplicable, precisó en cuanto a la legitimación que:
(…) quien pretende la revisión, a través de apoderada, con invocación de una causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la nulidad de las sentencias identificadas, no está facultada para promoverla pues, ya se explicó, los pa rticulares no cuentan con legitimación por activa, debido a que no fueron comprendidos en la enumeración taxativa de la precitada ley.
Al respecto, esta Sala reiteró (CSJ AL1083-2023): Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio;
la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extraordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.
En consonancia con lo citado, la causal escogida por el recurrente protege el bien jurídico de interés público y, por ende, no puede ser alegada por los particulares para quienes aplicarán las contempladas en la Ley 712 de 2001.
Precisando a continuación que:
(…) no sobra advertir la imprecisión de la parte que acude en revisión al invocar las causales 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, norma que no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral.
Frente al tema, en múltiples oportunidades, esta corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, no es dable acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL13132022, reiterado en el AL992-2024, se indicó (…).
Por todo lo expuesto, para la Sala es claro que la revisión presentada por Deyanira García Rengifo deberá rechazarse (…).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01 11
Por todo lo expuesto, para la Sala es claro que la revisión presentada por Deyanira García Rengifo deberá rechazarse (…).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01 11
2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la parte actora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la providencia que rechazó la revisión de los fallos que desestimaron sus pretensiones al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la denegación del amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la denegación del amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01415-01 12
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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