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CSJ - STC12198-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12198-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12198-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04174-00 (Aprobado en Sala de primero de noviembre dos mil veintitrés) Bogotá, D. C. primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2023). Desata la Corte la tutela que Miguel Ángel Guerrero Garcés instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, la Fiscalía Sexta Seccional de esa sede y demás intervinientes en los consecutivos 2010-00012 y 2015-00126. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, buen nombre, honra, debido proceso, defensa, contradicción de la prueba, seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva », y al principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal », para que se dejara sin efecto «la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso penal n.° 27361-31-04-2010-00012-01 porRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04174-00 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única » y las «providencias expedidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver los Recursos Extraordinarios de Casación y Revisión».

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única » y las «providencias expedidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver los Recursos Extraordinarios de Casación y Revisión». En sustento adujo que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, en el juicio penal n.° 2010-00012, lo absolvió de los punibles de «peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales » (20 en. 2011), determinación que el superior revocó y lo condenó a 127 meses de prisión, multa de $248.787.380 e inhabilitación para el ejercicio de «derechos y funciones públicas » por el mismo tiempo, al encontrar que, «(…) en su condición de Alcalde de Istmina (Chocó), suscribió el contrato #004, también denominado 3041 con Cristina Silvia Jaramillo Andrade, representante legal de la Administradora de Régimen Subsidiado Selvasalud S.A. E.P.S., con el objeto de administrar los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, así como el aseguramiento de 4.134 beneficiarios. El termino de ejecución pactado fue de 6 meses y su valor $466.687.704. El contrato fue celebrado sin la determinación exacta de los beneficiarios, por cuanto no se incorporó el listado de afiliados ni el banco de datos correspondiente (…). No obstante, el entonces alcalde pagó la suma acordada mediante cheques. Parte de

beneficiarios, por cuanto no se incorporó el listado de afiliados ni el banco de datos correspondiente (…). No obstante, el entonces alcalde pagó la suma acordada mediante cheques. Parte de estos recursos fueron girados a Selvasalud S.A. E.P.S. A.R.S. y a su representante legal. Y otra, a la Institución Prestadora de Salud Promosalud I.P.S., representada por Héctor Mario Klinger Moreno, quien, pese a no integrar el negocio jurídico descrito, cobró $248.787.380» (13 sep. 2012). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04174-00 Sostuvo que la Sala de Casación Penal no quebró tal directriz (26 nov. 2014), por lo que formuló recurso extraordinario de revisión, sin éxito (rad. 2015-00126), ya que esa misma Corporación lo «declar[ó] infundado por la causal 3ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 », esta es, «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad » (3 jun. 2020). 2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su actuar «en la expedición de la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de 3 de junio de 2020». El Tribunal Superior de Quibdó narró el rito surtido en la causa criminal reprochada. La Fiscalía Sexta Seccional de Administración Pública

recurso extraordinario de revisión de 3 de junio de 2020». El Tribunal Superior de Quibdó narró el rito surtido en la causa criminal reprochada. La Fiscalía Sexta Seccional de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa capital se opuso al auxilio, por cuanto «no existe fundamento fáctico ni jurídico válido que soporte las pretensiones del accionante». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera en esta especial senda. Se hace tal aseveración, en virtud a que entre las fechas de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal en los procesos n.° 2010-00012 y 2015-00126, por medio de las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04174-00 cuales resolvió «recurso extraordinario de casación» (26 nov. 2014) y declaró infundado el «recurso de revisión» (3 jun. 2020), respectivamente, que definieron tales asuntos, y la radicación del pliego superlativo (23 oct. 2023), transcurrieron, frente a la primera, ocho (8) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días y, en cuanto a la segunda, tres (3) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha esbozado que:

(3) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023). Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el precursor se demoró en interponer el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04174-00

STC088-2023). Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el precursor se demoró en interponer el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04174-00 libelo genitor, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Magistratura denunciada y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados. 1.1.- En algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, empero, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el proveído STC3949-2021, en la medida que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento excepcional. 2.- Ergo, surge clara la inviabilidad de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Miguel Ángel Guerrero Garcés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Infórmese por el medio más expedito y, de no

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04174-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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